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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61414 del 02-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP295-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente61414
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP295-2023

Radicado N° 61414.

Acta 147.



Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


La Corte se pronuncia respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de las víctimas, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual absolvió a A.J.E.F., en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Vegachí, de tres delitos de prevaricato por acción y uno de prevaricato por omisión.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Como quiera que ello guarda relación con el objeto de decisión, se transcriben los hechos consignados en el fallo atacado que, a su vez, reitera el contenido de la formulación de acusación (se copia textual, con los errores contenidos en el escrito de acusación):


El 25 de abril del 2016 se presenta demanda de proceso monitorio instaurada por el señor F.H.M. contra RAUL DE J.R.M. en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí- Antioquia , cuyo titular era y es el doctor ANTONIO JOSE ESCOBAR FLOREZ, no obstante que la demanda debió presentarse en YALI, pues siendo factor determinante de la competencia , la residencia del demandado indicada en la demanda , fue la vereda la Playa que se menciona en el libelo como sitio de residencia del demandado vereda que pertenece a YALI y no a VEGACHI como mendazmente se indicó en la demanda.


Al día siguiente 26 de abril se dicta auto requiriendo al demandado y en favor del demandante el pago por la suma de diez millones de pesos como capital más los intereses moratorios y aunque se le advierte al ejecutado que deberá efectuar el pago de la suma indicada en el término de 10 días siguientes a la notificación para la contestación de la demanda.


En la misma fecha en la que se presenta la demanda , el demándate solicitó el embargo y secuestro de un vehículo que después de varias correcciones lo limita al secuestro de la posesión sobre el rodante NHU 459 conforme a la solicitud del demandante finalmente formulada el 21 de Junio del 2016, el 28 de junio se decreta el secuestro de los derechos derivados de la posesión del vehículo automotor de placas NHU 459 y se libra finalmente el comisorio el 27 de julio con destino a la Inspección de Policía para la práctica de la medida cautelar sobre el vehículo de placas NHU 459, pero después de producido el comisorio a la Inspección , el Juez personalmente requiere al patrullero de la policía para que realice la diligencia a quien le entrega la orden para el secuestro de la motocicleta NHU 459 indicándoles concretamente el sitio donde se encontraba aparcado pero a su presencia le fue conducido la camioneta con placas HNU 459 y haciendo el Juez mismo una pretendida corrección sobre el tipo de vehículo pero no sobre la placa autoriza su remisión a la señora Inspectora de Tránsito para el trámite del secuestro de este vehículo de placas HNY 459, cosa que (sic)quedo concretada el 29 de junio del 2016 y no obstante que en auto 304 del 28 de junio del 2016, al tiempo que ordena el secuestro de los derechos derivados de la posesión material del vehículo de placas NHU 459 y expresamente manifestó que no se tendrá en cuenta otra solicitud de medida cautelar sobre el mismo , por cuanto el vehículo de las placas antes mencionadas no coincide con el vehículo sobre el cual se ha decretado el embargo y el futuro secuestro.


Aparte de ello y por solicitud del apoderado de la demandante ordenó el 28 de junio del 2016 el embargo de la quinta parte de excedente del salario mínimo legal mensual o convencional que el ejecutado RAUL DE J.R.M. percibe como empelado del proyecto MY M S.A.S y el 21 de septiembre del 2016 ordena también el embargo del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 03815148 registrada en Yolombó.


La segunda instancia al conocer por tutela de la medida cautelar práctica sobre el vehículo naturalmente decidido revocarla ordenando la entrega del mismo al propietario, pero el Juez decidido desatender la orden hasta cuando hubo de formulársele incidente de desacato en su contra.


En efecto por auto del 29 de marzo del 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó revoca un auto que rechaza de plano el trámite incidental proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí en el referido proceso y ordena levantar la medida de embargo y secuestro decretada sobre la posesión material del vehículo de placas HNU 459, decisión reiterada en el fallo de tutela del 31 de marzo del 2017, no obstante el Juez Promiscuo Municipal de Vegachí que recibió el proceso de regreso el 17 de abril del 2017 decidió posponer el cumplimiento de la orden al punto que el demandado en el proceso monitorio hubo de solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Yolombó un incidente de desacato en memorial que tiene constancia de recibido el 15 de mayo del 2017.


En desarrollo del incidente de desacato el Juez Promiscuo Municipal de Vegachí, respondió que el 17 de mayo del 2017 accedió a la entrega del vehículo es decir un mes después de recibido el proceso del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó.


El parágrafo del artículo 421 de Código General del Proceso dice que “en ese proceso (el monitorio) podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos”.


Sin embargo, el J. dio el trámite propio del proceso ejecutivo a un proceso monitorio. Con lo cual se habían cometido los delitos de prevaricato por acción al decretarse en distintas ordenes, el secuestro primero de la posesión de un vehículo, después al ordenar la retención y secuestro de una parte del salario del señor RAUL DE J. y después al embargar y secuestrar un bien inmueble delitos que concurren con el de prevaricato por omisión al retardar la decisión que estaba obligado a acatar relativa a la entrega inmediata del vehículo como consecuencia de la orden de desembargar dictada por su superior funciona.


El 4 de septiembre de 2019, se formuló imputación en contra del D.A.J.E.F., a quien se atribuyeron los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, a los cuales no se allanó.


El 11 de diciembre de 2019, se presentó escrito de acusación. Consecuentemente, el 20 de agosto de 2020, tuvo lugar la correspondiente audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron a A.J.E.F., los mismos delitos objeto de imputación, esto es, tres prevaricatos por acción y un prevaricato por omisión.


El 22 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.


El juicio oral se adelantó entre el 2 de junio y el 24 de noviembre de 2021.


El 10 de febrero de 2022 se profirió la sentencia absolutoria de primer grado.

En contra de lo resuelto interpusieron recurso de apelación, que fue sustentado oportunamente, la Fiscalía y el representante de las víctimas.


SENTENCIA RECURRIDA


El fallo objeto de apelación determina los hechos, el decurso procesal y los alegatos de partes e intervinientes, para después asumir el estudio dogmático del delito de prevaricato por acción, en remisión expresa a lo que sobre el particular ha dejado sentado la jurisprudencia de la Corte.


Luego de ello, precisa, en lo fáctico y jurídico, las tres conductas de prevaricato por acción, por las que la fiscalía formuló acusación en contra del procesado, en concreto, la decisión de imponer medidas cautelares, a través de las correspondientes resoluciones de embargo o secuestro, previo al fallo, respecto de dos bienes, un automotor y un inmueble, y los salarios percibidos por el demandado.


A renglón seguido, desglosa, con apoyo de jurisprudencia de la Corte, el elemento normativo del delito, esto es, lo que debe entenderse por manifiestamente contrario a la ley.


A continuación, aborda el contenido del artículo 421 del Código General del Proceso, norma estimada como violada por la Fiscalía, a efectos de determinar si efectivamente, tal cual pregona esta parte procesal, en el proceso monitorio solo es posible decretar como medida cautelar la de la inscripción de la demanda y únicamente después de emitirse la sentencia se hace factible disponer el embargo y secuestro, medidas, estas últimas, solo permitidas, como previas, en el proceso ejecutivo.


Estudia, entonces, el contenido del artículo 590 del Código General del proceso, que contempla las medidas cautelares pasibles de imponer en los procesos declarativos –se inscribe dentro de estos el trámite monitorio asumido por el acusado.


Se detiene, así, en el contenido del literal c) de la norma en cuestión, en cuanto, consagra la posibilidad de decretar “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio…”.


Se cuestiona el Tribunal, al efecto, respecto de cuáles pueden ser esas otras medidas a las que alude el literal en reseña, para cuyo efecto comienza por advertir la novedad que representa el proceso monitorio, en tanto, solo se conoce a partir de su inclusión en el Código General del Proceso, vigente a parir del año 2014, razón por la cual, al presente, y con mayor acento cuando el asunto fue conocido por el acusado, no se cuenta con suficiente jurisprudencia que examine su naturaleza y efectos, ni tampoco, la posibilidad de aplicar en su trámite las medidas cautelares.


Advierte, sobre el particular, que la Corte Constitucional ha expedido tres decisiones sobre la naturaleza de este tipo de procesos –C-726-14, C-159-16 y C-031-18- y transcribe un apartado de una de ellas, aunque precisa que en ninguna de las relacionadas se trató el tema de las medidas cautelares.


Destaca, en este sentido, cómo una de las testigos, L.L.R., quien trabajó en el juzgado regido por el acusado y ahora se...

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