SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2016-00520-01 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2016-00520-01 del 22-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC225-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05001-31-03-013-2016-00520-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC225-2023

Radicación n.° 05001-31-03-013-2016-00520-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LEYDI JUDITH PIEDRAHITA OROZCO contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso que instauró contra la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.


I. ANTECEDENTES


1.- La pretensión. Con la demanda presentada a reparto el 15 de junio de 2016 y asignada al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la demandante pretende que se declare la «ocurrencia del hecho en fecha del 3 de julio de 2014 como consecuencia de accidente de tránsito en la carrera 48 con calle 77 sur en el municipio de Sabaneta», el cual configuró «el RIESGO ASEGURADO (INVALIDEZ, PÉRDIDA FUNCIONAL POR ACCIDENTE O INUTILIZACIÓN ACCIDENTAL), con un 57,25 % de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL con fecha de estructuración del 3 de julio del 2014 por accidente de tránsito». Comoquiera que existe «interés asegurable» de la demandante, pidió que se condene a la convocada a pagar las sumas de dinero fijadas en las pólizas 081-3597686, BAN6875466, BAN21835755, BAN21836473 y BAN21836474 (fols. 135-138 Cdno.1).


2.- La causa petendi. Como sustrato fáctico se alega, en síntesis, que adquirió, en calidad de tomadora y beneficiaria, las pólizas referenciadas. El riesgo amparado era, en la primera, la «invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente». Y, en las otras pólizas, «la invalidez, desmembración o inutilización accidental».


Refirió que, el 3 de julio del 2014, sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Sabaneta. Como consecuencia del incidente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53.20 %, con «fecha de estructuración del 3 de julio de 2014 por la “pérdida o inutilización total y permanente de una mano”». Posteriormente, presentó la correspondiente reclamación ante Seguros de Vida Suramericana S.A., el 5 de marzo del 2015, respecto de la póliza 081-3597686. Y el 17 de julio de 2015, sobre las pólizas BAN6875466, BAN21835755, BAN21836473 y BAN21836474. Sin embargo, la demandada objetó las reclamaciones, con los comunicados del 5 de marzo, 20 de marzo, 17 de julio y 11 de agosto del 2015.


Relató que el 21 de octubre de 2015 y el 31 de mayo del 2016, elevó ante la compañía de seguros un derecho de petición, para que «aportara copia de la totalidad de las pólizas, renovaciones y declaración de asegurabilidad de cada una de las pólizas y de sus renovaciones de manera histórica, entre otras, y dicha información suministrada fue apenas parcial. E. de esta manera MALA FE de la compañía en ocultar dicha información».


3.- Actuación procesal. Una vez admitida la demanda, la pasiva aceptó ciertos hechos y formuló reparos con respecto a otros. Y, así mismo, negó otro cuerpo fáctico. Además, propuso las excepciones denominadas «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia», «incumplimiento de la obligación de declarar seguros coexistentes por parte del asegurado», «pérdida de la indemnización» e «inexistencia de la obligación de indemnizar» (fols. 298-320 ibidem).


4.- Decisión de primera instancia. La primera instancia culminó con sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones1. Las partes interpusieron -en tiempo- recurso de apelación, que el Tribunal desató con sentencia que revocó aquella del a quo. Y, en su lugar, declaró la pérdida del pago del siniestro a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A., «ante la existencia de mala fe en la reclamación presentada por la demandante».


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego del resumen de lo acontecido en el proceso, desde su origen hasta los argumentos de la apelación contra el fallo recurrido, en lo medular dijo el Tribunal lo que viene.


1.- La Sala realizó un análisis en torno a la verificación efectiva de la confluencia de los elementos que legal y jurisprudencialmente se han estructurado para mostrar la existencia de fraude o mala fe en la reclamación. Para ello, se apoyó en el inciso segundo del artículo 1078 del Código de Comercio. Y en su desarrollo doctrinal y jurisprudencial (SC del 21 de mayo del 2002, exp. 7288). Así como en los cánones 83 de la Constitución Política y 835 del Estatuto Mercantil. El Colegiado estudió las deformaciones denunciadas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro del 3 de julio del 2014. En tal virtud, explicó que no es entendible ni lógico que el informe del accidente de tránsito cuente, con el pasar del tiempo, con varias enmendaduras y constancias adicionales, todas contradictorias entre sí. Para la Sala resulta sospechoso el conjunto de salvedades recopiladas en momentos «diferentes y posteriores, máxime que de las dos últimas fueron elaboradas en junio del 2015, habiendo transcurrido casi un año desde la ocurrencia del accidente». Así las cosas, estableció lo que «(…) insalvables los errores relacionados con la hora de ocurrencia del hecho o el miembro que sufrió lesión. En atención a que el guarda de tránsito siempre debe tener claridad sobre la diferencia entre la ocurrencia del hecho, el momento en el cual debe acudir al lugar de los hechos o aquel donde recoge la información, con la entrevista con el lesionado, que le entregará los pormenores del proceso. Resultando inexcusable el yerro denunciado por él mismo, máxime cuando no se encontraba bajo una situación de presión, al haber suscrito el informe en un lugar diferente al del accidente y a partir de lo depuesto por la lesionada».


Aunado a lo anterior, no encuentra justificación en torno a que el funcionario de tránsito haya acudido una hora y media, después de la hora de alta de la demandante de la clínica2. Ni tampoco halló con certeza quién solicitó la comparecencia de aquel, «en atención a que se indagó con la entidad hospitalaria, con el cuerpo de bomberos de Sabaneta y con el consorcio encargado de la construcción de la obra en la vía de ocurrencia de los hechos y todos fueron unánimes en afirmar que no tuvieron conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito con lesionado en la hora y lugar indicado por la demandada».


Asimismo, expuso los siguientes hechos. Que el agente de tránsito no estaba asignado el día del accidente para la zona donde ocurrió el siniestro. La vía por la que se encontraba transitando la actora se encontraba parcialmente cerrada. Y que el flujo vehicular era bajo. Además, evidenció que hubo diferencias en las declaraciones rendidas sobre la ocurrencia de los hechos con respecto a la caída sufrida por la demandante. En tal sentido, una cosa fue lo que se expresó en el interrogatorio de parte. Y, otra, lo que depuso el guarda de tránsito que realizó los informes.


2.- Por tanto, las inconsistencias encontradas en el informe de accidente de tránsito y las conclusiones de la ajustadora, resultaron concluyentes para determinar que el siniestro no ocurrió. O «por lo menos, no se dio en las condiciones explicadas por la demandante. Sobre todo si se tiene en cuenta un conjunto de serias imprecisiones o contradicciones que no pueden ser despejadas con otras pruebas adicionales que permitan dar fe tanto de la ocurrencia del accidente, de las condiciones particulares que lo rodearon y de la lesión generada como consecuencia directa de dicho accidente con la consecuente pérdida de la capacidad laboral del demandante».


3.- Otro aspecto relevante e indicativo de la mala fe de la tomadora fue la sobreestimación del daño. En este caso, se señalaron varios indicios del actuar sospechoso de la convocante. Comoquiera que, en tan corto tiempo, «una persona joven de treinta años celebró varios contratos de seguro por sumas considerables, amparando su vida, la incapacidad total y permanente que pudiera llegar a sufrir», que también sufrieron varias modificaciones en periodos cortos. A su turno, se tornó aún más dudosa la situación el hecho de que el hipotético accidente de tránsito acaeció el 13 de junio del 2014. Es decir, a escasos dos meses de la celebración de varios seguros.


4.- Todas estas circunstancias permitieron a «la Sala de Decisión arribar a la confección de una serie de indicios a partir de los cuales se llega a determinar que la demandante actuó maliciosamente y en contradicción de la buena fe que caracteriza el contrato de seguro en la reclamación». En tal sentido, concluyó que el móvil de la demandante para celebrar los contratos de seguro era lucrarse, «desdibujando con ello la función esencial del contrato y burlando la intención de la aseguradora al asumir un riesgo radicado en cabeza suya».


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO SEGUNDO


La censora allegó el escrito correspondiente para sustentar la impugnación extraordinaria. Formuló tres (3) cargos, de los cuales se admitió para estudio únicamente el segundo embate3.


1. Con fundamento en la causal 2ª establecida en el artículo 336 del Código General del Proceso, denunció la sentencia por haber violado de modo indirecto el artículo 1078, inciso 2°, del Código de Comercio. Señaló la comisión de yerros probatorios -al dejarse de apreciar algunas pruebas-.


i) Reprochó que el Tribunal no hubiera constatado la capacidad económica y el interés asegurable de la demandante. Pues dejó de estimar probanzas que daban cuenta de que era una persona con múltiples negocios, a saber, «vendedora de motos, propietaria de un establecimiento de comercio y propietaria de un tracto camión». De ahí la necesidad de adquirir varias pólizas de seguros.


ii) Censuró que se hubiera pretermitido la declaración de la recurrente. De tal manera que el ad quem, al calificar la mala fe de la tomadora, pasó por alto las manifestaciones tendientes a probar...

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