SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00122-01 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00122-01 del 24-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8495-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002023-00122-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8495-2023

Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00122-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo Henao Cañas contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Tercero Civil Municipal, y, Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2021-00657.


ANTECEDENTES


1. En nombre propio, el solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso «a la correcta» administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.


2. Refiere en síntesis, que «en el mes de julio de 2022», al consultar el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula n°. 100-101159, del cual posee el 62.5% de la propiedad, advirtió que el mismo se encuentra embargado al interior del proceso coercitivo seguido en su contra por Luis Carlos Velásquez Calle ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales (n° 2021-00657), asunto donde el 4 de agosto de ese mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a que «nunca he recibido notificación, ni personal por los artículos 291 y 292 del C.G.P., ni por medios electrónicos», razón por la cual compareció al proceso y presentó incidente de nulidad por indebido enteramiento del mandamiento de pago, el que, agotado el trámite respectivo, fue negado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe el 22 de marzo de 2023.


Refiere que aunque cuestionó lo resuelto a través de reposición y apelación, mediante proveído del 11 de mayo siguiente se mantuvo lo decidido, y, el pasado 11 de julio el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad declaró inadmisible la alzada, incurriendo en vía de hecho, pues se «dio un análisis a la norma, haciendo una interpretación subjetiva a la misma, negando mi acceso a la defensa y a la segunda instancia para una (sic) nulidades establecidas en el artículo 133 y la procedencia de la apelación articulo (sic) 321 del C.G.P.


3. Pretende, a través de este mecanismo especial de protección, «Revocar las sentencias de primera y segunda instancia que resuelven el incidente de nulidad» y, en consecuencia, «Solicitar que el señor juez de segunda instancia, resuelva de fondo» para que se «practique una INSPECCION por parte de los jueces, en donde alguno de ellos, acceda al equipo del demandado o a su correo, y verifique si se envió el correo o no».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, luego de relacionar cada una de las actuaciones surtidas al interior del cobro cuestionado, y en especial, el trámite de notificación del obligado, precisó que «las providencias proferidas no fueron caprichosas ni antojadizas, en tanto que se profirieron conforme al debido proceso en el marco de las directrices del Código General del Proceso, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022».


2. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe solicitó declarar la improcedencia de la acción, tras precisar que, «el 11 de julio pasado, al encontrarse que dicho proceso es una demanda ejecutiva de mínima cuantía (se destaca), se resolvió declarar inadmisible la alzada, como quiera que el auto que rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación no es susceptible de apelación, al haberse proferido dentro de un proceso de “única instancia” y, a la luz de lo establecido en el artículo 321 del C.G.P., es claro que son apelables los autos allí enlistados taxativamente, pero proferidos en “primera instancia”, que no es el caso analizado, decisión de segunda instancia ejecutoriada a cuyos términos se atiene esta instancia judicial».


3. El Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de esa localidad puso de presente, que «por parte de este operador judicial se han atendido, cada una de las solicitudes realizadas por ambos extremos de la litis, sin evidenciar alguna situación que caracterice algún defecto enmarcado dentro de la jurisprudencia constitucional».


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La colegiatura a quo negó la protección solicitada por considerar que lo decido al interior de la ejecución cuestionada no se advierte caprichoso o alejado de los lineamientos legales que rigen el procedimiento, habida cuenta que, acerca de la notificación por correo electrónico, «no existe duda que la misma es posible, siempre y cuando se tenga certeza de que es la dirección electrónica de la parte; en consecuencia, conforme a lo anterior y frente a esa convicción que exige la norma para quien deba realizar la notificación del auto que libró mandamiento de pago, se observó que en el caso concreto se envió a la suministrada en la EPS Sura, como empleado dependiente. Así mismo, se observó que los argumentos que fueron planteados en el escrito introductor para fundamentar los defectos alegados, no pasan de reiterar la discusiones que fueron objeto de debate dentro del asunto en referencia y que no podrían ser debatidas en este escenario como si de una instancia adicional se tratara; huelga aclarar que el hecho de estar inconforme con la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, no constituyen una vulneración a las prerrogativas fundamentales y por lo tanto se descartan los defectos alegados que habilitan la intervención del Juez de Tutela».


Además, analizado el proveído que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad deprecada, se puede señalar que «tal motivación no determina una vía de hecho susceptible de ser modificada por esta vía constitucional», toda vez que el despacho del Circuito querellado «fundamentó su decisión en preceptos normativos, jurisprudenciales y doctrinales que, a su juicio, se aplicaban en el sub judice y no a su mero capricho o veleidad».


IMPUGNACIÓN


El gestor disintió de la determinación, insistiendo en que debe realizarse «una inspección a los correos de las partes» para tener certeza de que la notificación de la orden de apremio sí se surtió de...

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