SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95076 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95076 del 25-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2010-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95076
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2010-2023

Radicación n.° 95076

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró C.A.C.O..

I. ANTECEDENTES

Carlos Arturo Coba Orozco llamó a juicio a P.S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, a partir de la fecha de su estructuración, con los intereses moratorios, los reajustes anuales legales de acuerdo al IPC y la correspondiente indexación.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que fue declarado inválido por la junta médica laboral de Seguros Alfa S. A., con una PCL del 60.35 %, con fecha de estructuración 31 de octubre de 2010; que el 10 de febrero de 2013, radicó ante la convocada solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo negada el 4 de marzo de ese año, con el argumento de que no contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al estado de invalidez.

Dijo, que para aquella data contaba con 25 años; que era una persona muy joven; que a pesar de estar inválido, continuó haciendo aportes al sistema de pensiones y que tiene en su haber un total de 143.1428 (f.° 1 a 5 y 26 a 27, del cuaderno digital del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que, el demandante fue declarado inválido a los 27 años; la entidad que emitió el dictamen; la PCL en una 60.35 %; la fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y la respuesta a la misma.

Sobre las demás afirmaciones, adujo que no eran ciertos o no constituían hechos.

En su defensa advierte que no le asiste el derecho a la pensión de invalidez toda vez que i) para la fecha de estructuración de esa condición no contaba dentro de los tres años previos a dicho estado con las semanas requeridas y ii) ni tampoco reunía las condiciones para ser considerado joven conforme a la Ley 375 de 1997, por ende se debe aplicar la norma vigente para la data del suceso.

A su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de derecho, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 41 a 58 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo 13 de septiembre de 2019, (f.° 179 a 180 vto. del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer a favor del señor C.A.C.O., la pensión de invalidez de riesgo común, a partir del 31 de octubre del 2010 y en cuantía del salario mínimo legal mensual; con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Con fundamento en lo expuesto, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a ingresar a nómina de pensionados al señor C.A.C.O., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor del señor C.A.C.O., las mesadas pensionares adeudadas desde el 31 de octubre del año 2010 inclusive, en adelante y hasta cuando se inicie el goce o pago efectivo de la pensión a favor del actor, con el consecuente ingreso a nómina de pensionados.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor del señor C.A.C.O., en forma indexada cada mesada pensional adeudada desde el 31 de octubre del año 2010 inclusive, en adelante y hasta cuando se inicie el goce o pago efectivo de la pensión a favor del actor, con el consecuente ingreso a nómina de pensionados; indexación que deberá ser liquidada desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta el pago efectivo de cada una de ellas, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el Dane; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la demandada y sin mérito las demás formuladas.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las motivaciones precedentes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por decisión del 27 de mayo de 2020, resolvió:

Se modifican los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada indicando que se condena a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocerle y pagarle al señor C.A.C.O. la pensión de invalidez a partir del 1° de julio del 2014 en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Y, en consecuencia, se le condena al pago del retroactivo causado correspondiente a las mesadas que se adeudan, el cual asciende a corte del 30 de abril del presente año, a la suma de $55.674.652, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, dichas sumas deberán cancelarse debidamente indexadas.

Se confirma la sentencia en todo lo demás, igualmente se adiciona la sentencia de primera instancia en el sentido de que se autoriza a Porvenir S. A. a fin de que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, que debe sufragar el actor con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado, al igual que las sumas que, por concepto de subsidios temporales le hubiera cancelado la entidad promotora de salud o aún la misma administradora de pensiones en los casos en que hubiera asumido el pago de estos originados en el mismo evento. (M.: 0:29:05 Audiencia del 27 de mayo de 2020).

El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original.

Determinó, que no era objeto de discusión que i) el señor C.A.C.O. tenía una PCL de origen común del 60.35 %, con fecha de estructuración 31 de octubre de 2010; ii) en los 3 años anteriores a dicha data contaba con 36.28 semanas; iii) en toda su vida laboral, efectuó 224.85 aportes a la seguridad social; y iv) cotizó hasta el mes de junio del 2014.

Sostuvo, que la Ley 860 de 2003, era la norma que se encontraba vigente al momento de producirse el estado de invalidez del demandante, la cual estipula como requisito para acceder a la pensión reclamada haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración.

Indicó que «A folio 143 a 151 del expediente reposa una relación de cotizaciones efectuadas ante Porvenir y se registra que el demandante cotiz[ó] 224.85 semanas en un periodo comprendido entre abril del 2008 hasta junio del 2014, de las cuales 36.28 corresponden al trienio anterior al 31 de octubre de 2010», por lo que no cumplía con los requisitos de la Ley 860 de 2003.

Dijo estudiar la prestación perseguida por el actor en virtud al principio de la condición más beneficiosa y recordó, conforme a la nueva postura de la Corporación, la posibilidad de aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando la fecha de estructuración ocurre en vigencia de la Ley 860 de 2003; además, rememoró la sentencia CC SU442-2016, en la que se adujo que se podría incluso acudir no solo a la norma anterior sino también a la que le precedía a esta, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que bajo el vigor de aquellas mencionadas no se cumpla con la densidad de semanas exigidas.

Refirió que, siguiendo la línea de pensamiento de la Corte, el demandante tampoco cumplió con la densidad de las cotizaciones requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, situación que se corroboraba con el reporte de semanas obrante en el expediente.

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