SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002023-00071-01 del 18-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002023-00071-01 del 18-08-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8206-2023
Fecha18 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122140002023-00071-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8206-2023

Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Merceditas de J.S.M. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el estrado Primero Civil Municipal de esa localidad, Blanca Luz Marín Oviedo, L.H.M.C. y Seguros Bolívar S.A, así como las demás partes e intervinientes en el asunto 2019-00627.

ANTECEDENTES

1. La convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho procesal y sustancial», supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

''>L.H.M.C. (q.e.p.d.) promovió ejecutivo contra Seguros Bolívar S.A., en procura de obtener el pago de «la obligación representada en el título ejecutivo Póliza de Seguro Colectivo de Grupo No. 2661072214913»[1]; >cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, quien declaró probadas las excepciones de «incumplimiento de las condiciones para acceder al amparo de incapacidad total y permanente» y «no demostración del siniestro en los términos del artículo 1.077 del Código de Comercio».

''>Inconformes, los sucesores procesales del demandante[2]> presentaron apelación, la cual fue concedida por el cognoscente y, en tal sentido, remitió las diligencias al estrado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad quien la admitió «otorgando el lapso de traslado de cinco días al recurrente para sustentar»; posteriormente, la declaró desierta, pues advirtió que no se cumplió con dicha carga.

Respecto de la anterior determinación, el extremo activo interpuso reposición y en subsidio el remedio vertical (afirmando que la alzada ya había sido sustentada ante el a quo)[3]; sin embargo, el primero de aquellos fue resuelto desfavorablemente y la apelación no se concedió por improcedente; razón por la cual, los allí gestores formularon «el recurso de reposición, subsidiario de queja», el cual fue rechazado por el despacho fustigado, por cuanto consideró que «este solo tiene cabida cuando se trata de una actuación de primera instancia».

Resolución que, a juicio de la censora incurrió en «un yerro evidente», teniendo en cuenta que «la norma es clara cuando alude a la casación, lo cual es una consecuencia de un trámite de segunda instancia y ello no equivale a que se forme una tercera instancia como lo explica el accionado, dado que la norma, con el recurso de queja, lo que busca es que el superior, con relación a ese caso específico, ausculte la interpretación hecha por el a-quo y si estima indebida la negación de la apelación o de la casación, según el caso, la admitirá y comunicará dicha decisión al inferior, es decir, en ningún momento se desprende una tercera instancia, toda vez que el trámite regresará finalmente a su curso legal y ante el funcionario competente».

3. Pretende, se deje sin efectos el auto del 6 de julio de 2023, y en su lugar, se «ordene dar curso al recurso de queja».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y manifestó que «ha dado cumplimiento con el ritual procesal aplicable al caso concreto, establecido en el CGP; y frente al recurso de queja impetrado por la parte accionante dentro del ritual procesal cuestionado, el presente juzgador efectuó el rechazó del mismo, por considerarlo improcedente a la luz del Art. 352 del CGP, pues la segunda instancia tramitada en este despacho judicial equivale a la actuación de cierre dentro del proceso de menor cuantía».

2. El estrado Primero Civil Municipal de esa ciudad remitió el acceso al expediente digital del asunto confutado.

''>3. >Seguros B.S. arguyó que «existe una incorrecta aplicación del recurso de queja contemplado en los artículos 352 y 353 del C.G.P. y su trámite. Pasando por alto la accionante que esta actuación es la de cierre y no permite más instancias posteriores».

FALLO DE PRIMER GRADO

Denegó el amparo, en tanto coligió que «ningún reproche, por la pregonada arbitrariedad, puede endilgarse al mencionado despacho judicial, pues sin lugar a pugnar y comparar el criterio expuesto con otros más plausibles, elaborados o perspicaces, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juzgador natural de la causa, tal definición deberá respetarse en el ámbito constitucional».

IMPUGNACIÓN

La impetro el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «si bien el Honorable Tribunal dice que se trata de un choque de pareceres jurídicos, donde ambas partes son titulares de privilegios de textura supralegal semejante, lo cierto es que la norma es clara o por lo menos da a entender que el recurso de queja aplica también en la segunda instancia, sin existir norma que lo prohíba tajantemente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró las garantías denunciadas al declarar desierto el recurso de apelación que formuló el extremo demandante contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia en el ejecutivo rad. n.° 2019-00627, desconociendo la sustentación presentada ante el a quo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra resoluciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la disposición; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022.

''>La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones»> regula en el artículo 12[4] el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:

«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes....

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