SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103161 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103161 del 19-07-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9656-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL9656-2023

Radicación n.° 103161

Acta n.° 26


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DRUG PHARMACEUTICAL S.A.S, a través de su representante legal, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 05001310300920080038600.


  1. ANTECEDENTES



La sociedad impulsora del auxilio especial, a través de su representante legal, activó el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que la sociedad F.M.S., interpuso demanda ejecutiva contra N.V.V., G. y J.E.P., L.A.T. y la aquí empresa actora, del cual correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, quien decidió librar mandamiento de pago el 9 de septiembre de 2008 y ordenó seguir adelante con la ejecución mediante providencia de 23 de abril de 2014, siendo recurrida esta última decisión.


Con posterioridad, el Tribunal Superior de Medellín a través de proveído del 19 de junio de 2018 resolvió la alzada, modificando la determinación de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad Drug Pharmaceutical S.A.S, además de condenar a la ejecutante a las agencias en derecho en favor de la sociedad ejecutada, no obstante, advirtió el libelista que, nada se dijo respecto a la condena de perjuicios.


Adujo el memorialista que, a través de auto adiado 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los bienes de la sociedad demandada y la terminación del proceso respecto aquella, sin que, en esa oportunidad se pronunciara sobre la condena de los perjuicios.



En virtud a lo anteriormente expuesto, señaló que radicó memorial de fecha 11 de julio de 2022, tendiente al reconocimiento de los perjuicios a ella ocasionados, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, cédula judicial que en la actualidad tiene el conocimiento del trámite ejecutivo.


Relató que a través de auto de fecha 16 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín resolvió desfavorablemente el petitorio presentado por él, considerando que, el juez plural de segunda instancia no se pronunció respecto a los perjuicios alegados por la demandada, es por ello que, a juicio del juzgador, el ejecutado desaprovechó la oportunidad de formular incidente de conformidad a lo dispuesto en el canon 283 del Código General del Proceso.



Reprochó la tutelante que, una vez fueron levantadas las medidas cautelares en su contra, el juez de ejecución de sentencias debía dar aplicación al inciso 3° del numeral 10º del artículo 597 ibidem y, en virtud a que ello no sucedió, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la enunciada providencia.



En cuanto al recurso de reposición, fue negado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien nuevamente expuso las mismas razones indicadas en el auto recurrido y alegando igualmente que,


[…] en atención a que los elementos para determinar los perjuicios que afirma el ejecutante le fueron causados, no están específicamente determinados en la ley, que no se ha proferido providencia que haya condenado a la ejecutante a pagar alguna suma de dinero por perjuicios ocasionados, y que o se le estimaron y especificaron bajo juramento en atención a que los mismos no figura en el título ejecutivo de conformidad con el artículo 428 del C.G.P referenciado en las premisas normativas, no se repondrá el auto impugnado.


Frente al particular, la invocante destacó que no era posible contabilizarse el termino dispuesto en el artículo 283 del estatuto procesal, pues «si el juez omitió condenar en perjuicios, recuérdese que dicha norma se aplica para cuando exista una condena en abstracto y en este caso no se hizo.».


Ahora bien, manifestó que la alzada fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 11 enero hogaño, quien confirmó la decisión recurrida, argumentando que, al juicio ejecutivo criticado no le es aplicable los numerales 4° y 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, pues la codemandada fue favorecida en la sentencia que resolvió la impugnación, al prosperarle una excepción de mérito y, es por ello, es que la norma que debe aplicarse en el presente asunto es el numeral 3° del articulo 442 ídem.

Igualmente, mencionó la colegiatura que, si bien el fallo de segundo nivel omitió pronunciarse sobre la condena de perjuicios, en esa oportunidad no solicitó adición de la providencia dentro del término de ejecutoria conforme lo ordena el artículo 287 del C.G.P.



Criticó la suplicante que el colegiado confutado vulneró sus prerrogativas superiores, pues a su juicio, el juez de primera instancia una vez levantara las medidas cautelares, estaba facultado para condenar en perjuicios al extremo activo de la litis.


Conforme a lo solicitado por la accionante, busca que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia:


[…] DECLARAR sin valor ni efecto los autos del auto (sic) de fecha 16 de agosto de 2022 y 18 de noviembre de 2022, dictados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE MEDELLIN (sic), y el auto de fecha 11 de enero de 2023, dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, M.P.C.P. (sic).


TERCERA: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA...

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