SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94325 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94325 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1948-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94325
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1948-2023

Radicación n.° 94325

Acta 027

Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.L.H.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA SAS.

I. ANTECEDENTES

L.L.H.C. llamó a juicio a la sociedad Pearson Educación de Colombia SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con esta, desde el 16 de julio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2014, en el cargo de «Asistente de Departamento de Crédito y Cartera».

''>Así como que adquirió durante el vínculo, las enfermedades profesionales de «SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL, EPICONDILITIS MEDIAL BILATERAL, EPICONDILITIS LATERÁL BILATERAL, OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS»;> y la responsabilidad de la empleadora por culpa patronal en relación con dichas patologías.

En consecuencia, que se le condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 20.71%, la cual calculó en la suma de $150.000.000, considerando los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y morales; la indexación de las sumas objeto de condena, desde la estructuración de la enfermedad y hasta el momento de su pago; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la sociedad accionada mediante contrato a término fijo inferior a un año desde el 16 de julio de 1997 al 1 de septiembre de 1998; que vencido este, se pactó la continuación de la relación de forma indefinida, en el cargo ya mencionado, hasta cuando le fue comunicada la terminación de aquella, finalizando el 28 de febrero de 2014, con una remuneración de $2.395.800.

Informó que desde febrero de 2009 «empezó a sentir fuertes dolores en los codos, antebrazos y muñecas bilaterales, lo que limitó el desarrollo de sus funciones»; que el 4 de febrero de 2010 se le diagnosticó con «síndrome del túnel carpiano, epicondilitis medial bilateral, epicondilitis lateral bilateral y tendinitis de flexo extensores de antebrazo y manos bilaterales» por lo que acudió a terapias; que el 16 de julio de 2012 en atención a la valoración física y de rehabilitación que le efectuaron, se le ordenó el uso de «brace (sic) de codo derecho» por dos horas diarias, toma de medicina y demás; lo que llevó a que Famisanar EPS expidiera el 14 de noviembre de dicha anualidad, recomendaciones laborales para su entorno de trabajo.

Relató que, el 2 de septiembre de 2013 la ARL Sura evaluó su puesto laboral, y determinó «riesgo osteomuscular»; que sus funciones consistían en el «manejo y digitación de Información (sic) en el computador, revisión, organización, archivo de documentos y recepción de llamadas», y que el 10 de enero de 2014 se le expidieron nuevas recomendaciones emitidas a la empleadora el día 20 del mismo mes y año, practicándosele ante su retiro, examen de egreso el 4 de marzo de 2014, el que se reflejaron las aludidas dolencias.

Contó que, en virtud de ello, el 1 de julio de 2014 su EPS le calificó la enfermedad como de origen laboral; que el 8 de mayo de 2015 se le dictaminó el síndrome de túnel de carpo bilateral como profesional, con una PCL del 0.0% y estructuración del 24 de enero 2015, la cual fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 30 de septiembre de ese año, en la que se fijó en un 5%, ratificada en lo demás, disposición que al ser objeto de recurso de reposición, ascendió en el porcentaje al 20.70, variando la fecha de estructuración para el 13 de febrero de 2015. Así mismo, advirtió que, al surtir la apelación contra esta última, se aumentó dicho cálculo al 20.71%, manteniendo incólume lo demás.

Finalmente adujo, que el 28 de septiembre de 2016 demandó ante la jurisdicción ordinaria a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «únicamente en relación con el establecimiento de la fecha de estructuración y se fije esta, el 16 de julio de 2012», con radicación 2016-00557.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación sostenida con la demandante, el cargo que ostentó, la afiliación que efectuó de la trabajadora al SGSS, las recomendaciones laborales de origen común expedidas por Famisanar EPS, lo señalado en el análisis del lugar de trabajo efectuado por ARL SURA y, el monto del último salario. Frente a los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, falta de responsabilidad subjetiva y nexo causal, así como de causa para la acción y cobro de lo no debido, estructuración de la pérdida de capacidad laboral fuera del vínculo laboral, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LILIA LEONOR

HERNÁNDEZ CARRILLO y la demandada SOCIEDAD PEARSON EDUCACION (sic) DE COLOMBIA S.A.S, existió un contrato de trabajo, pactado a término fijo, vigente entre el 15 de julio de 1997 y el 28 de febrero de 2014, con un salario final de $2'395.800.

SEGUNDO: CONDENAR a PEARSON EDUCACION (sic) DE COLOMBIA S.A.S., pagar a la demandante L.L.H.C., las siguientes sumas de dinero:

a) Por Lucro Cesante Consolidado: $46.795:035,09

b) Por Lucro Cesante Futuro: $95.947.579,47.

TERCERO: CONDENAR a PEARSON COLOMBIA S.A.S. (sic), a indexar las sumas delgas (sic), desde la presente calenda y hasta cuando se realice su pago efectivo.

CUARTO: ABSOLVER a la demanda PEARSON COLOMBIA S.A.S. (sic), de las demás pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de junio de 2021, al resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar absolvió de las pretensiones a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que del examen de las pruebas se determinaba la existencia de las patologías laborales que le representan una pérdida de capacidad del 20.71%, las cuales aunque fueron reconocidas con fecha de estructuración posterior a la terminación del contrato, se gestaron dentro del vínculo, pues a la data de su finalización, esta se encontraba en tratamiento médico y pendiente de definir el origen de aquellas.

''>No obstante, precisó que, dicha situación, aunque ubicaba a la trabajadora en una posible estabilidad laboral reforzada, ello no fue objeto del proceso, y consideró que como quiera que «[…] los riesgos ergonómicos a los que estuvo expuesta los pudo prevenir adoptando ella misma un horario para hacer sus pausas activas y evitar en diferentes momentos del día la ejecución de tareas repetitivas, ya que procurar el cuidado de su salud también es una obligación suya como trabajadora», >ello no necesitaba vigilancia o supervisión del empleador, por lo que no se acreditó la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST.

Lo anterior en el entendido de que, la culpa no podía endilgarse de forma automática, y que, al ser suficientemente probada, esta no se lograba extraer de los medios arrimados al proceso. Frente al punto, luego de referirse a sendos documentos, a los interrogatorios rendidos por la actora y el representante legal de la empresa, así como a las declaraciones de G.G.A. y J.E.P.V., concluyó que,

en el asunto las obligaciones en la protección de la salud y seguridad en el trabajo, son de medios en lo que respecta a esa finalidad y no de resultado. La Sala considera de la evaluación de la conducta del empleador, que su comportamiento no fue negligente en relación a la ocurrencia de las patologías de la demandante. En consecuencia en criterio de La Sala, contrario a la conclusión a la que llegó la juez A quo, la sociedad demandada actuó con la diligencia y...

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