SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90901 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90901 del 25-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2007-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90901

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2007-2023

Radicación n.° 90901

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró M.C.R.H. al que concurrió LUZ A.R.V. en calidad de interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

María Cecilia Ramírez Hurtado llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente J.E.M.L.; el retroactivo pensional; las mesadas adicionales, los intereses moratorios; la indexación, las costas procesales y lo que se llegare a probar en uso de las facultades extra y ultra petita (f.° 3 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones en que fue compañera permanente del causante desde el mes de febrero de 2007 y hasta el deceso ocurrido el 11 de mayo de 2016, conviviendo de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, brindándose socorro y ayuda mutua, teniendo como último domicilio una casa de propiedad de la pareja ubicada en el Municipio de B., aunque el mayor tiempo de convivencia se dio en el Municipio de Copacabana.

Que dentro de la unión de hecho no procrearon hijos y era el fallecido quién velaba por el sustento del hogar, existiendo una dependencia económica de la compañera hacia su compañero hoy fallecido, pues es ama de casa, no recibe pensión y en ocasiones trabaja por días en casas de familia.

Añadió que, el causante J.E.M.L., en sus últimos tres años de vida, se dedicaba laboralmente a trabajos como independiente, razón por la cual, al no tener una vinculación laboral estable, se encontraba desde hacía varios años adscrito al programa de subsidio al aportante en pensiones de Colpensiones, y en diferentes ocasiones ella realizó los pagos.

Dijo que, el 28 de junio de 2016, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de su compañero permanente y la entidad le negó la prestación, argumentando que al no darse cumplimiento con los requisitos formales y legales del registro civil de defunción, no era posible establecer la fecha del fallecimiento, además de que la misma también había sido reclamada por L.A.R.V., en calidad de cónyuge, a quien también le fue negada aquella.

Refirió que, el causante contrajo nupcias con la señora L.A.R.V., pero que esa pareja había dejado de convivir efectivamente desde la década de 1990 y que el registro civil de matrimonio en nota marginal claramente señalaba «Sentencia de Divorcio Matr civil Juez 2° de Familia de Bello. 12 de octubre de 1999. Varios 67 folio 218 de octubre 29/99«. (f.°1 y 2 del cuaderno del Juzgado).

C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la reclamación de la prestación pensional elevada por la demandante y la interviniente, así como la negativa a su reconocimiento (f. ° 36 a 38 del cuaderno del Juzgado).

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f. ° 38 a 41 del cuaderno del Juzgado).

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, vinculó en calidad de «interviniente excluyente» a la señora L.A.R.V. (f.° 29 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda principal, L.A.R.V., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que entre la demandante y el causante no se procrearon hijos, la reclamación de la prestación pensional elevada por la actora y la interviniente, así como la negativa de la entidad ha reconocerla (f. ° 68 del cuaderno del Juzgado).

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, carencia del derecho y falta de legitimación por activa (f. ° 68 anverso y 69 del cuaderno del Juzgado).

L.A.R.V., en calidad de interviniente presentó demanda contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente J.E.M.L.; el retroactivo pensional; las mesadas adicionales, los intereses moratorios; la indexación, las costas procesales; y lo que se llegue a probar en uso de las facultades extra y ultra petita (f. ° 67 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones en que fue cónyuge del señor J.E.M.L., habiendo contraído matrimonio el 27 de julio de 1979, que procrearon 4 hijos, que posteriormente, si bien es cierto se disolvió el vínculo matrimonial, continuaron siendo compañeros y se brindaron socorro y auxilio mutuos, apoyo económico y acompañamiento en todo momento, de las diversas situaciones de pareja.

Que ella, en calidad de cónyuge y posteriormente como compañera, era quien velaba por el sustento de la familia, pues el fallecido, tal y como se ha manifestado en el expediente, tenía unas condiciones de salud bastante deterioradas y además, hacía labores esporádicas e independientes.

Manifestó, que si bien es cierto no siguieron compartiendo el mismo techo, la relación continuó, tanto es así que el señor M. siempre fue su beneficiario en salud a través de la EPS SURA y además, fue ella quien cubrió los gastos funerarios, toda vez que siempre lo tuvo afiliado en su póliza exequial del fondo de empleados de Sodexo.

Dijo, que solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes y la entidad la negó argumentando que no acreditó el requisito de convivencia de los últimos cinco años.

Refirió que, a pesar del divorcio ella continuó con el acompañamiento y apoyo económico y emocional del señor M.L. y de los hijos concebidos por ellos, por lo cual, se vio obligada a buscar trabajo, a pesar de la enfermedad degenerativa que sufre, para conseguir el sustento de toda su familia, incluido el afiliado fallecido.

Adujo que, mediante acto administrativo le fue reconocido por Colpensiones el derecho al auxilio funerario de su compañero y aportante a pensiones el señor M.L. y a la fecha se encuentra pendiente el pago del mismo por error de la entidad en el número de identificación del causante (f. 67 anverso y 68 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda presentada por la interviniente, M.C.R.H. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que entre la interviniente y el causante se procrearon 4 hijos, que se divorciaron, que ya no convivían bajo el mismo techo, que el señor M. era beneficiario en salud y afiliado a la póliza funeraria de la señora L.A.R.V., la solicitud de reconocimiento pensional incoada por la señora R. ante Colpensiones, la reclamación de la prestación pensional elevada por la interviniente, así como la negativa de la entidad ha reconocerla (f. ° 138 a 139 del cuaderno del Juzgado).

En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó, inexistencia de la figura de compañeros permanentes entre L.A.R.V. y J.E.M.L. (f. ° 140 del cuaderno del juzgado).

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 13 de junio de 2018, tuvo por no contestada la demanda presentada por la interviniente por parte de Colpensiones (f. °116 anverso del cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de abril de 2019 (f. ° 169 a 171), dispuso:

PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR propuesta por Colpensiones respecto de la demanda inicial; y de oficio la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la demanda excluyente. En consecuencia, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante M.C.R.H.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR