SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95212 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95212 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2025-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95212

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2025-2023

Radicación n.° 95212

Acta 29

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.V.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Fueron vinculadas N.R. VALENCIA y E.D.S.J.V..

I. ANTECEDENTES

La recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge J.A.R.L., a partir del 24 de marzo de 2016, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Relató que, desde el 23 de diciembre de 1989, cuando contrajeron matrimonio, hicieron vida marital y que aquel cotizó 1.125 a Colpensiones. Que mediante Resolución GNR 279117 de 20 de septiembre de 2016, la demandada negó el reconocimiento impetrado, por controversia entre beneficiarias, pues E.d.S.J. solicitó la prestación; por ello, quedó en suspenso el reconocimiento del derecho, mientras la jurisdicción ordinaria dirimía el conflicto. Aseguró que por tener la condición de cónyuge «goza de mejor derecho» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia.

C. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Admitió la unión connubial de la actora y el afiliado, los aportes efectuados a Colpensiones, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa. Adujo que la accionante no acreditó convivencia, por lo menos, durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso.

Por auto de 18 de noviembre de 2016, el a quo dispuso citar a E.d.S.J.V. como interviniente ad excludendum. Fue notificada el 10 de julio de 2017 y guardó silencio.

Mediante auto de 24 de enero de 2019, el a quo ordenó vincular al proceso a N.R.V. en calidad de hija del causante. Admitió los hechos y solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

''>Como fundamento de sus aspiraciones, relató que es hija de la demandante y el afiliado, quien falleció el 24 de marzo de 2016, mientras ella tenía 22 años de edad y cursaba estudios básicos y educación superior. Que su padre velaba por su sostenimiento, pues realizaba los pagos en la institución educativa R.U.E. y la Fundación Universitaria Católica del Norte. Agregó que V.A. y R.L. se divorciaron, pero después de 2003 «retomaron conversaciones y continuaron visitándose, y frecuentándose» para> restablecer la unión familiar.

Explicó que M.E.V.A. y ella, eran beneficiarias del sistema de seguridad social en salud, hasta que cumplió la mayoría de edad. Añadió que solicitaba el reconocimiento de la prestación en calidad de hija del causante.

Nada manifestó M.E.V. de cara a la demanda instaurada por la litis consorte. Por auto de 26 de junio de 2019, el a quo tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de febrero de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a N.R.V., desde el 24 de marzo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, por haber acreditado la calidad de estudiante y dependencia financiera de su progenitor. Calculó en $9.268.563 el retroactivo causado y dispuso el pago de intereses moratorios desde el 1 de abril de 2019 hasta el pago efectivo de la prestación. Negó lo demás.

Absolvió a Colpensiones de las pretensiones de M.E.V.A.. Impuso costas a la entidad demandada y a favor de N.R.V., y a M.E.V.A. en favor de Colpensiones. Nada resolvió en torno a la situación de E.d.S.J.V..

Se abstuvo de emitir pronunciamiento de cara a E.d.S.J., vinculada como interviniente ad- excludendum.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y gravó con costas a la apelante.

Para lo que interesa al recurso, centró el problema jurídico en definir si M.E.V.A. y N.R.V., eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hija de J.A.R.L.. Identificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como el precepto legal llamado a aplicarse.

Dejó al margen de la controversia la fecha de deceso del afiliado, el matrimonio con V.A. el 23 de diciembre de 1989, así como la cesación de los efectos civiles el 11 de julio de 2003.

Señaló que el efecto de este acto jurídico, es que el derecho a la prestación de la demandante debía analizarse en condición de compañera permanente. Por ello, dijo, la accionante debía acreditar que convivió con el afiliado por lo menos durante los 5 años que antecedieron al deceso.

Del análisis del interrogatorio de parte, los testimonios de Y.N.V.T. y S.V.R.Á., así como el registro civil de matrimonio, concluyó que entre el afiliado y Valencia Amaya existió una relación conyugal que finalizó en 2003. Empero, no halló probada la convivencia dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso pues, al momento de la muerte, el afiliado convivía con su hermana.

Estimó que la condición de beneficiaria en salud de la actora no acreditaba una convivencia real y efectiva durante los 5 años anteriores al deceso, como lo exige la norma y el fallo CC SU149-2021.

De las versiones testimoniales de Y.N.V.T. y S.V.R., junto con la prueba documental coligió que la hija del causante era beneficiaria de la prestación reclamada, en la medida en que la contribución económica del primero fue importante, en tanto se encargaba de su manutención mientras adelantaba estudios, dada la imposibilidad para trabajar por esa razón. De ahí, que mantuvo el derecho a la pensión hasta el 31 de marzo de 2017, cuando se graduó como técnica laboral por competencias en auxiliar contable y financiera.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada. Pide que, en sede de instancia y, en lo que concierne a su derecho prestacional, revoque el fallo de segundo nivel y condene a la enjuiciada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, los intereses por mora. Solicita que lo reconocido en favor de su hija, permanezca inalterable.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, «debido a la inobservancia» de los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo, así como 164, 165 y 176 del Código General del Proceso.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

- No dar por demostrado, estándolo, que la señora M.E.V.A., acredita que hizo vida marital de hecho con el causante durante el tiempo que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

- No dar por demostrado, estándolo que la señora M.E.V.A., convivió con el señor J.A.R.L. hasta la fecha en que falleció, esto es el 24 de marzo de 2016.

- No dar por demostrado, estándolo, que la señora M.E.V.A., con la muerte del señor J.A.R.L., quedó totalmente desprotegida, ya que dependía económicamente, afectiva y espiritualmente del causante.

(negrilla del texto)

Denuncia como pruebas mal valoradas, su declaración de parte, el interrogatorio de N.R.V., las declaraciones extrajuicio de las mismas y los testimonios de G.Á.Z., P.R.G.T., M.G.R. y D.G.H..

Insiste en que es beneficiaria de la prestación por muerte en calidad de compañera permanente, como quiera que satisface las exigencias de la Ley 797 de 2003.

Aduce que si juzgador de alzada hubiere valorado las pruebas en debida forma, «de manera conjunta y teniendo en cuenta las reglas de la sana critica», habría colegido...

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