SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93207 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93207 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1947-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1947-2023

Radicación n.° 93207

Acta 027

Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en su contra M.C.O.O., al que fueron integrados como litisconsortes necesarios por activa DURLEY ANDREA RISCANEVO CHICA, J.M.R.C., V.M.R.R. y L.M.C.S.; y como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

  1. ANTECEDENTES

M.C.O.O. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente, V.J.R., a partir del 31 de diciembre de 2010; los intereses moratorios, o en subsidio la indexación de las sumas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que el causante se afilió al fondo de pensiones ING SA, hoy Protección SA, y falleció el 30 de diciembre de 2010; y que mantuvo con este una comunidad de vida permanente y singular desde el mes de febrero de 1995, compartiendo techo, lecho y mesa como compañeros.

Indicó que, en enero de 2011, presentó la solicitud pensional, misma que también reclamaron los hijos mayores del difunto: D.A.R.C., J.M.R.C. y V.M.R.R., por lo que la AFP decidió dejar en suspenso la decisión hasta tanto se resolviera el proceso judicial de declaración de unión marital de hecho y conformación de sociedad conyugal, instaurado por ella en contra de los herederos del difunto.

Adujo que, el 11 de febrero de 2014, mediante comunicado de la administradora, se le negó la prestación, bajo el argumento de la existencia del conflicto de beneficiarios, y dado que en el proceso referenciado en primera instancia se le desecharon sus pretensiones; sin embargo explicó, que en segundo grado el Tribunal revocó esta decisión, y declaró la unión marital de hecho por un periodo superior a los 14 años, terminándose el conflicto y quedando, para todos los efectos, como única beneficiaria.

''>Agregó que «según escritura pública No. 824 del 31 de mayo de 2011 de la Notaría Quinta de Medellín»>, al momento del fallecimiento del afiliado, las dos hijas eran mayores de edad y se encontraban casadas, y el hijo ya no dependía económicamente de este.

Sostuvo que, ante las resultas del citado proceso, pretendió nuevamente la pensión, negándosele de nuevo, teniendo en cuenta lo decidido en la referida sentencia de primera instancia.

Por último, pidió integrar al proceso a los hijos del causante.

Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de V.J.R., la fecha de fallecimiento y las respuestas negativas dadas ante la solicitud pensional elevada por la demandante.

Y en lo referente a los demás, expresó que la actora no acreditó la relación marital, pues los hijos del causante afirmaron que su padre no tenía relación sentimental ni de convivencia con nadie, por lo que fue a ellos a quienes se les reconoció la devolución de saldos; que solo conoció el fallo de primera instancia del proceso que aquella adelantó de declaración de unión marital de hecho, y por su contenido consideró que no le asistía el derecho reclamado, aclarando que para la fecha en que contestó la petición, no se había resuelto el recurso de apelación dentro de él; que en los comunicados entregados en febrero y octubre de 2014, se expusieron como argumentos para la negativa, entre otros, el otorgamiento de la devolución de saldos a los herederos, y la inexistencia de dinero en la cuenta de ahorro individual, por cuanto ING en su momento, le pagó a quien acreditó el derecho.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago.

Asimismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, bajo el argumento de que el afiliado en el periodo en que se causó su muerte, estaba cubierto por la póliza de invalidez y sobrevivientes 0000012-01, 02, 03 y 04, y sus prórrogas; igualmente a V.M.R.R., D.A.R.C. y J.M.R.C., aduciendo que estos recibieron el dinero de la cuenta de ahorro individual del causante.

El juzgado aceptó el llamamiento en garantía únicamente de la Compañía de Seguros Bolívar SA, al considerar que los hijos del causante habían sido integrados previamente como litisconsortes necesarios por activa, aunado a que no existía relación contractual que permitiera esta figura respecto de ellos.

''>Seguros Bolívar SA al dar respuesta se opuso al llamamiento. Aceptó la suscripción y vigencia de la póliza y la afiliación del causante al fondo, pero aclaró que el riesgo asumido por la aseguradora se refiere únicamente al reconocimiento de la suma adicional que hiciere «falta para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes con respecto al capital existente en la cuenta de ahorro individual al momento de la muerte del afiliado, siempre y cuando se cumpla con lo pactado en las condiciones generales y particulares de la póliza, y especialmente en la ley»>.

Como medios exceptivos propuso los que denominó ausencia de obligación de pagar por haber incurrido Protección SA en una conducta dolosa o gravemente culposa; valores asegurados e inexistencia de la obligación de asumir el pago de los intereses moratorios que se pudieran ocasionar a favor de la beneficiaria; y, pago.

Por su parte, frente a la demanda inicial, aceptó la afiliación del causante al fondo y la fecha de fallecimiento, el contenido de la escritura pública 824 del 31 de mayo de 2011 y la negativa a la solicitud pensional elevada por la actora, contenida en la respuesta del 20 de octubre de 2014, en el entendido de que para esa fecha ya no había capital existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado

En lo concerniente a la convivencia alegada, indicó que, según sentencia del 26 de junio de 2014 proferida el Tribunal Superior de Medellín, esta existió a partir del 31 de diciembre de 1995; precisó las fechas de las solicitudes de la prestación por parte de la demandante, y explicó que la investigación respecto de la convivencia generó incertidumbre, por lo que se solicitó el fallo que resolviera definitivamente la calidad de beneficiaria, para luego proceder a definir el derecho pensional. No propuso excepciones.

V.M.R.R., D.A.R.C. y J.M.R.C., contestaron la demanda inicial. No obstante, el juzgado, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, inadmitió el escrito, y los requirió para adecuar el memorial, en el entendido de que ellos habían sido vinculados como parte activa, y no pasiva, por lo que debían presentar demanda; con tal objeto les otorgó el término de 5 días, durante los cuales, los convocados guardaron silencio.

Posteriormente, en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2017, se ordenó integrar a L.M.C.S. como litisconsorte necesario por activa; quien presentó demanda contra Protección SA y M.C.O.O., pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor R. y la indexación de las sumas adeudadas.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que, en 1980, inició un noviazgo con V.J.R., y a mediados de 1982 empezaron a convivir juntos, encontrándose ella con 3 meses de embarazo; que en 1983 y 1984, respectivamente, nacieron sus dos primeras hijas D.A. y J.M.; que hasta marzo de 1989 «compartieron cama mesa y techo», y que aun después de cesar la convivencia, el causante la presentó como su esposa. No se pronunció frente a la demanda inicial.

Protección SA al responder la demanda se opuso a las pretensiones; en lo relativo a los hechos, indicó que no le constaban; y propuso las excepciones de prescripción y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, decidió:

PRIMERO: declarar que a las señoras L.M.C.S. cc 43.063.507 y M.C.O.O. cc 21.611.067 sí les asiste derecho a que les sea reconocida, liquidada y pagada pensión de sobrevivencia por parte de Protección SA, por el fallecimiento de su compañero V.J.R..

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR