SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00402-01 del 18-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00402-01 del 18-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8212-2023
Fecha18 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00402-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC8212-2023

Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00402-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por E.L.F. contra los juzgados Primero Civil del Circuito de S. y el Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal 2020-00331-00.


I. ANTECEDENTES.


1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.


2.1. La actora interpuso demanda de pertenencia en contra del banco Davivienda, con el fin de que se declare que «adquirió mediante prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria el inmueble existente en una vivienda de interés social […] de la urbanización Costa Hermosa […] con la matrícula inmobiliaria 041-31502»1. En consecuencia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de S. -con auto del 18 de enero de 2021-, admitió el escrito inicial, ordenó la notificación a la pasiva y la instalación de una valla en lugar visible del predio2.


2.2. Seguidamente, el Despacho -con proveído del 16 de febrero de 2021-, dispuso «requerir a la demandante […] para que cumpla con la carga procesal […], en el sentido efectuar la notificación [al] Banco Davivienda S.A, igualmente aportar las fotografías de la valla informativa, para poder continuar con el trámite del proceso, lo cual deberá hacer dentro del término de […] 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia»3. En efecto, el juez -con auto del 19 de julio de 2022- decidió «dar por terminado el […] proceso […] por desistimiento tácito, de conformidad a lo establecido por el numeral 1° del art. 317 del C.G.P4. Inconforme con lo determinado, la gestora impetró recuso de reposición y en subsidio de apelación5. Al respecto, el funcionario -con providencia del 23 de agosto de 2022- decretó no revocar la resolución atacada y concedió la alzada en el efecto suspensivo6.


2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de S., con proveído del 18 de abril de 2023, resolvió confirmar el auto apelado7.


2.4. En ese orden, censuró que las autoridades judiciales «no pueden desconocer la notificación promovida para impulsar el proceso que en fecha 4 de marzo del 2022, se le hiciera a la parte demandada donde se le envió la notificación al correo electrónico así cumpliendo con el auto que ordenó el requerimiento del término de los 30 días a lo ordenado en auto». Por tanto, estimó que «no transcurrió el lapsus fijado por la providencia por lo que dentro de un término menor se cumplió con la carga procesal exigida […] al igual que las fotografías y la valla, con lo anterior existe la evidencia que la parte activa inició las gestiones que conciernen».


3. Por lo expuesto, solicitó revocar «la providencia que ordenó el desistimiento tácito del proceso objeto de esta acción constitucional». Además, «integrar la litis al Banco Davivienda S.A., para que haga uso de su derecho de contradicción, al igual que al curador ad litem».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Despacho querellado relató lo acontecido al interior de la instancia y adjuntó el enlace del proceso sub judice para su examen.


2. La juez Tercera Civil Municipal de S. requirió negar el amparo «al no haber incurrido […] en violación a derecho fundamental alguno, pues de la actuación surtida al proceso de pertenencia en la que es parte demandante la accionante, se le […] impartió el trámite de rigor, con sujeción al debido proceso».


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, luego de analizar los anexos de la demandante, estimó que «no fue radicado ante el Juzgado [la] documentación requerida al actor, de igual manera se debe hacer la precisión que aun si se hubiesen recibido los documentos en término, en el correo del Juzgado accionado, lo cierto es que en lo que respecta al trámite de notificación solo se aportó un “pantallazo” de remisión del mensaje de datos con destino la dirección electrónica del demandado, sin aportar la certificación del acuse de recibo o notificación de lectura, de igual modo no se tiene certeza de que documentos se le enviaron a la parte demanda[da], solo se puede observar cargado un documento denominado 2022-03-04_2».


IV. LA IMPUGNACIÓN.


El actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial.


V. CONSIDERACIONES.


1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.


2. Ciertamente, la autoridad cognoscente -con auto del 18 de abril de 2023- resolvió...

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