SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89979 del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89979 del 17-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2017-2023
Fecha17 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2017-2023

Radicación n.° 89979

Acta 24


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ANDRÉS GIRALDO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que JOSÉ JAIRO RÍOS GRAJALES y M.A.S.S. le instauraron al recurrente y a JOSÉ OMAR OTÁLVARO, CENELLY CASTAÑO ARENAS y A.C.B..


  1. ANTECEDENTES


José Jairo Ríos Grajales y M.A.S.S. llamaron a juicio a R.A.G.G., José Omar Otálvaro, C.C.A. y Aracelly Castaño Betancourt, para que se declarara: i) que entre el primero de los accionantes y los dos demandados iniciales existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que aquél ejecutó sus actividades subordinadas del 29 de junio al 12 de agosto de 2015, cuando los empleadores lo terminaron sin justa causa y, iii) que el 3 de julio de ese mismo año, el trabajador sufrió un accidente laboral por culpa patronal.


Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a los señores G. y Otálvaro, en sus condiciones de empleador y administrador, respectivamente; así como también, a las señoras Castaño, como propietarias de la finca donde prestaba sus servicios, a que pagaran las indemnizaciones de los artículos 64, 65 y 216 del CST, en el último caso, reparando el lucro cesante y los perjuicios morales (daño moral subjetivado y en la vida de relación).


R., adicionalmente, porque se concediera al demandante «la pensión sanción por invalidez» si su pérdida de capacidad laboral era igual o superior a 50 % o al resarcimiento que el sistema de seguridad social le hubiere concedido de haberse encontrado afiliado a riesgos laborales; el reajuste salarial, las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios por el tiempo laborado; lo que resultare probado y las costas.


Narraron que J.J.R.G. se vinculó laboralmente el 29 de junio de 2015 con los señores R.A.G. (dueño de los cultivos) y J.O.O. (administrador), mediante contrato verbal, para prestar sus servicios en la finca La Rusia ubicada en el Municipio de Filadelfia – Caldas, Vereda La Honda, de propiedad de C.C.A. y Aracelly Castaño Betancourt.

Afirmaron que el trabajador se dedicó a cortar y moler caña; que éste laboraba de lunes a viernes de 6:00 am a 4:00 p.m., más 24 horas el día de la molienda; que devengó como salario mensual «$120.000»; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; que no fue capacitado para realizar su actividad; que tampoco le suministraron elementos de protección y, menos aún, le informaron sobre las condiciones de riesgo mecánico y/o el estado de la máquina de labor.


Contaron que el 3 de julio de 2015, encontrándose el empleado en sus labores habituales, «[...] Cuando se disponía a bajarse de la […] moledora de caña de azúcar se resbala y al intentar apoyarse, su mano queda atrapada dentro de la máquina [la cual] no fue apagada inmediatamente, toda vez que la única forma de hacerlo es [que otra persona] retirara la banda»; que esa maniobra no se ejecutó inmediatamente, porque solo había otro trabajador en el área.


Relataron que el demandante pudo extraer la mano del elemento que lo aprisionaba, pero que no había elementos que permitieran brindarle primeros auxilios; que su extremidad fue cubierta con una bolsa de plástico negra y que fue trasladado por Raúl Andrés Giraldo al hospital municipal; que de allí lo remitieron al Hospital de Caldas; que en ese lugar lo atendieron «a través de la EPS Saludvida -Régimen Subsidiado».

Expusieron que a J.J.R. le amputaron la mano derecha; que no recibió pago de incapacidad alguna; que tampoco fue calificada la pérdida de capacidad laboral que sufrió, a pesar de que quedó impedido para realizar las actividades agrícolas a las que se dedicaba; que, por virtud de lo ocurrido, él y su compañera permanente: María Amparo Soto Salazar, quedaron sin sustento económico alguno.


Precisaron que R.A.G. canceló al trabajador $90.000 semanales hasta mediados de agosto de 2015, cuando culminó la relación laboral; que, aunque aquél le ofreció «donarle un carrito de dulces surtido, para que el pudiera desarrollar algún tipo de actividad», no lo aceptó y que, producto del suceso, como núcleo familiar sufrieron perjuicios económicos, morales y daños en la vida de relación (f.° 3 a 9, cuaderno del juzgado).


Raúl Andrés Giraldo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que celebró promesa de compraventa con las codemandadas sobre la finca La Rusia; que, por tanto, era su poseedor y que en esa calidad arrendó el terreno a José Omar Otálvaro, quien no era su administrador, sino su arrendatario.


Apuntó que conoció que el demandante prestó sus servicios en ese inmueble, pero que no fue con él con quien celebró contrato de trabajo o de prestación de servicios, pues, entregó el goce y explotación del terreno a un tercero.


Agregó que se enteró de la ocurrencia del accidente descrito en el gestor, pues se encontraba en el lugar ese día; que, ciertamente, fue quien lo transportó al servicio médico, pero que lo hizo a solicitud de O.O. y que el ofrecimiento del carrito de dulces al lesionado obedeció a «motivos de caridad».


Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral; de culpa patronal de su parte; de obligación de pago de indemnización por accidente de trabajo; de pagar pensión sanción de invalidez, prestaciones sociales, descansos remunerados e indemnización por despido injusto; inexistencia de obligación de efectuar reajuste del salario, de reparar perjuicios morales a la señora María Amparo Soto Salazar y de solidaridad del artículo 34 del CST; buena fe y prescripción (f.° 47 a 58, ibidem).


José Omar Otálvaro, C.C.A. y Aracelly Castaño de B., mediante curador para el litigio se resistieron a las pretensiones. Señalaron que aceptaban los hechos que se pudieran constatar con los documentos anexos a la demanda y que de ellos no era posible advertir la existencia de una relación laboral que implicara su responsabilidad.


Propusieron como única excepción, «la genérica» (f.° 111 a 112, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante fallo del 19 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por el señor Raúl Andrés Giraldo Gómez por las razones expuestas en este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR que entre J.J.R.G. y JOSÉ OMAR OTÁLVARO existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de junio y el 3 de julio de 2015.


TERCERO: CONDENAR al señor JOSÉ OMAR OTÁLVARO a pagar a favor del demandante […] las siguientes sumas de dinero:


1. Cesantías: $8.949;

2. Vacaciones: $4.475

3. Prima de servicios $8.94

4. Reajuste salario: $47.392

5. Sanción moratoria art.65 CST $21.478 diarios desde el 4 de junio de 2015 hasta que se verifique el pago total de la obligación ordenada en este proceso.


CUARTO: ABSOLVER al señor JOSÉ OMAR OTÁLVARO de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra […].


QUINTO: ABSOLVER a los señores R.G., CENELLY y ARACELLY CASTAÑO de las pretensiones de la demanda […].


SEXTO: CONDENAR en costas al demandado JOSÉ OMAR OTÁLVARO a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 (acta de f.° 152 a 153, en relación con el CD de f.° 156, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el 19 de agosto de 2020, dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia [de primer grado], en cuanto declaró probadas las excepciones formuladas por el señor Raúl Andrés Giraldo Gómez, para en su lugar, declarar no probadas las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación de pagar prestaciones sociales y descansos remunerados, inexistencia de obligación de efectuar reajuste de salario, prescripción y buena fe, por las razones expuestas en esta audiencia.


SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia […], en cuanto declaró que existió un contrato de trabajo entre J.J.R.G. y J.O.O., para en su lugar, declarar que el contrato de trabajo se presentó entre José Jairo Ríos Grajales, como trabajador, y R.A.G.G., en calidad de empleador.


TERCERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel, en cuanto condenó al señor J.O.O. al pago de diversas sumas de dinero, para en su lugar, ABSOLVERLO y condenar al señor Raúl Andrés Giraldo Gómez, a la cancelación de las mismas.


CUARTO: REVOCAR parcialmente el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a Raúl Andrés Giraldo Gómez de todas las pretensiones de la demanda, para en su lugar, CONDENARLO a reconocer a pagar a favor del señor J.J.R.G. una pensión de invalidez por accidente de trabajo, a partir del 3 de julio de 2015, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 13 mesadas anuales.


Conforme lo expuesto en esta audiencia, la mesada pensional deberá ser ajustada anualmente con base en el aumento salario mínimo legal mensual. El retroactivo pensional adeudado al 31 de julio de 2020, asciende a la suma de $50.087.004, suma que al momento de su pago deberá indexarse.


QUINTO: AUTORIZAR al señor R.A.G.G. que de la anterior suma de dinero, se descuente la proporción del aporte correspondiente a cargo de la accionante, con destino al subsistema de seguridad social en salud a la EPS que esté afiliado […], conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Al 31 de julio de...

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