SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01502-01 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01502-01 del 24-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8530-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01502-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8530-2023

Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01502-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés).

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por F.R.V. en contra de los Juzgados Ocho y Diecisiete Civiles del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, todos de Bogotá. A. tramite se dispuso vincular a al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 31-2020-00519-00.

  1. ANTECEDENTES

  1. El promotor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, así como a los principios de eficiencia y celeridad en la administración de justicia

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. En el año 2020, J.V.C. demandó a F.R.V. y a G.G.B., para la reivindicación del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-182462 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro[1]. Al proceso se le asignó el radicado 11001400303120200051900 y su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, asunto que fue admitido por la Juez de conocimiento -Á.M.M.P.- el 28 de septiembre 2020.

2.2. El 7 de abril de 2021, la citada Juez fijó la fecha de audiencia inicial para el 30 de junio de 2021[2].

2.3. El 14 de febrero de 2022, la Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá –C.R.B.- se declaró impedida para continuar con el trámite del proceso reivindicatorio referido, con sustento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que en el juicio de radicado 2019-01151-00, como Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, adelantó una diligencia de entrega del bien en disputa, razón por la cual, aplicando el inciso 4º del artículo 140, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para que resolviera lo pertinente[3].

2.4. El 27 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá no aceptó el impedimento y dispuso enviar el expediente a los jueces del circuito, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 140 del Estatuto Procesal[4].

2.5. El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá declaró infundado el impedimento declarado, porque la actuación que lo sustentó se limitó a la práctica de una comisión de entrega, en la cual no realizó un pronunciamiento de fondo que permitiera tener por configurada la causal invocada[5].

2.6. El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá realizó un control de legalidad, apartándose de la fijación de la audiencia inicial dispuesta por auto del 7 de abril de 2021, porque era necesario pronunciarse previamente sobre la notificaciones y mandatos aportados[6]. En la misma fecha, el Juzgado declaró la interrupción del proceso, por la muerte del demandado G.G.B., por lo que ordenó citar al cónyuge, compañero permanente, a los herederos, albacea, curador de la herencia yacente o a quien fuera el caso, y requirió a la parte accionada que allegara el respectivo poder[7].

2.7. El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por el actor, mediante el cual, entre otros, excluyó como demandado al fallecido G.G.B., reconoció personería al demandado F.R.V., para actuar en causa propia, reanudó el trámite, porque ya no era procedente la vinculación de los herederos del señor G.B., y corrió traslado de la reforma de la demanda y de los dictámenes allegados[8].

2.8. Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pidió aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y declarar la nulidad de lo actuado, por falta de competencia desde que la juez impedida asumió el conocimiento del asunto[9]. En escrito separado del 12 de diciembre de 2022, el tutelante recusó a la Juez de conocimiento, por las causales 7 y 9 del artículo 140 del Código General del Proceso, porque, al tomar posesión del cargo y cuando se declaró impedida, no puso en conocimiento que en el año 2020 instauró una denuncia penal en contra del demandado G.G.B., quien también había sido Juez de la República[10].

2.9. El 8 de febrero de 2023, la Juez confirmó el auto anterior y no concedió la alzada, por improcedente, e indicó que resolvería lo relativo a la recusación y a la nulidad en providencias aparte[11]. Así, en auto de la misma fecha, el Juzgado rechazó de plano la nulidad alegada, porque el solicitante actuó sin proponerla y, en consecuencia, la habría saneado[12].

2.10. El 10 de febrero de 2023, el señor F.R.V. allegó memoriales, mediante los cuales: i) pidió la aclaración del auto del 8 de febrero anterior, para que precisara la razón para dejar sin efecto el proveído que fijó fecha para la audiencia inicial, por qué no dio trámite a la sucesión procesal ni a su recusación[13]; ii) interpuso recurso de reposición, de apelación y de queja contra el auto del 8 de febrero de 2023, que confirmó el del 6 de diciembre de 2022, en cuanto a la reforma de la demanda, y el de la misma fecha que rechazó de plano la nulidad[14].

2.11. El 28 de marzo de 2023, en proveídos separados, el Juzgado decidió, entre otros:

(I) Negar la solicitud de aclaración[15], porque la providencia no incluía conceptos dudosos e indicó que, en lo relativo a la sucesión procesal, el accionante debía estarse a lo resuelto en lo dispuesto en el auto del 16 de noviembre de 2022.

(II) No reponer el auto del 8 de febrero de 2023, en cuanto rechazó la alzada interpuesta contra el proveído del 6 de diciembre de 2022, que aceptó la reforma de la demanda y, en consecuencia, concedió el recurso de queja frente a esa decisión[16].

(III) Rechazar de plano la recusación planteada por el accionante[17], porque, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 142 del CGP, no podrá formular recusación quien haya actuado en el proceso después de que el juez hubiera asumido el conocimiento del asunto. Destacó que la denuncia penal a la que aludía el demandado no la formuló a título personal, sino como Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, esto es, en cumplimiento de un deber legal; no había en su contra proceso penal alguno promovido por las partes; el señor G.G.B. -denunciado- falleció el 11 de junio de 2021, cuando ella no actuaba en el proceso reivindicatorio, dado que asumió tal calidad el 10 de noviembre de 2021 e intervino en el juicio hasta el 14 de febrero de 2022; él no era parte del proceso, por virtud de la reforma de la demanda.

2.12. El 31 de marzo de 2023, el accionante objetó el dictamen pericial allegado por la parte demandante en la reforma a la demanda[18] e interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el auto del 28 de marzo, que negó la recusación planteada, solicitando, paralelamente, la suspensión del proceso hasta que el superior jerárquico decidiese de plano la recusación[19], a la vez que pidió que se dejara sin efecto el auto de fecha 28 de marzo del 2023, mediante el cual negó la aclaración solicitada[20].

2.13. El 17 de mayo de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá decidió no revocar el auto del 28 de marzo de 2023, que rechazó la recusación planteada y no lo remitió al superior[21], de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Procesal y lo referido por esta Sala en sentencia CSJ STC334-2019, y negó la alzada, por no ser procedente, según el artículo 321 del precitado Código.

2.14. El 24 de mayo de 2023, el accionante recusó nuevamente a la titular del Juzgado accionado, a propósito de lo que él consideró una falta de garantías al interior del proceso atacado, al haber interpuesto una denuncia penal contra la titular del Juzgado Treinta y uno Civil Municipal de Bogotá[22].

2.15. El 20 de junio de 2023, el Juzgado rechazó de plano la recusación formulada, porque no correspondía con alguna de las causales taxativas del artículo 141 del CGP dado que su denuncia se edificó en torno a hechos que se refieren al proceso. De otro lado, compulsó copias contra el abogado tutelante, por las actuaciones temerarias e irrespetuosas desplegadas en el proceso[23].

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