SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96839 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96839 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1968-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96839
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1968-2023

Radicación n.° 96839

Acta 28

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto
por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de julio de 2022, en el proceso que J.T. RICO adelantó contra COLMENA SEGUROS DE VIDA
S.A.

Se admite la manifestación de impedimento de la magistrada J.I.G.F., con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del
Proceso.

I. ANTECEDENTES

''>J.T.R. solicitó declarar que Colmena Seguros de V.S. fue su empleadora desde el 22 de junio de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2018, cuando la despidió sin justa causa. Reclamó el pago del auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones y «los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones»>. Lo anterior, junto con las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas del proceso.

Manifestó que prestó servicios a la accionada dentro
de los extremos antedichos, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar
actividades de evaluación médica, hacer seguimiento
de casos, supervisar y evaluar la red asistencial en la ciudad de Ibagué, prestar servicios profesionales en prevención y suministrar apoyo al proceso de rehabilitación
y reincorporación laboral. Precisó que ejecutó tales labores de manera personal y siguiendo las órdenes de la contratante, de lunes a viernes, de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde, a cambio de una remuneración de $5.250.000 mensuales.

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, carencia total de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Negó el vínculo laboral y el ejercicio del poder subordinante sobre la actora. Adujo que la relación estuvo gobernada por varios contratos de prestación de servicios, independientes entre sí, ejecutados con plena autonomía «técnica y directiva».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre la doctora J.T.R., y la empresa COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A existieron dos relaciones de carácter laboral, una que rigió desde el 22 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2014 y otra de 15 de febrero de 2015 al 13 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR probada de manera Parcial la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la manera arriba anotada. TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A a pagar a favor de la doctora J.T. RICO a las siguientes sumas:

  1. C

Por cesantías del año 2015: $ 4.328.841,00

Por cesantías del año 2016: $ 4.558.270,00

Por cesantías del año 2017: $ 5.124.000,00

Por cesantías del año 2018: $ 3.586.800,00

  1. Intereses a las cesantías

Por intereses a las cesantías del año 2015: $519.461

Por intereses a las cesantías del año 2016: $546.992

Por intereses a las cesantías del año 2017: $614.880.

Por intereses a las cesantías del año 2018: $301.291

  1. Prima de servicios

Por prima de servicios del año 2016: $ 4.089.772.

Por prima de servicios del año 2017: $ 5.124.000,00

Por prima de servicios del año 2018: $ 3.586.800,00

  1. Por compensación de Vacaciones

Por compensación de vacaciones no disfrutadas desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2018 la suma de: $9.166.266.

e. Por sanción moratoria del artículo 65 del CST. la suma de: $ 122.976.000 desde el mes 25 los intereses moratorios a la máxima suma certificada por la superintendencia financiera, sobre cesantías y sus intereses.

f. Por sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Por no consignación de las cesantías de 2015: la suma de $ 51.946.092,00

Por no consignación de las cesantías de 2016: la suma de $ 50.112.024,00

Por no consignación de las cesantías de 2017: la suma de $ 35.526.400,00

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A al pago de cotizaciones a pensión de a (sic) favor de la demandante por los periodos en los cuales prestó sus servicios de la siguiente manera:

Del 22 de junio de 2006 al 31 de marzo de 2009 la suma de: $2.000.000

Del 01 de abril de 2009 al 18 de marzo del 2010 la suma de: $4.200.000

Del 18 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2011 la suma de: $4.352.206

Del 01 de febrero de 2011 al 21 de febrero de 2013 la suma de: $4.496.524

Del 25 de febrero de 2013 al 30 de octubre de 2013 la suma de: $3.424.416

Del 31 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013: $4.000.000

Del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 la suma de: $4.176.000

Del 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero de 2016 la suma de: $4.328.841

Del 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero del de febrero de 2017 la suma de 4.558.270

Del 15 de febrero de 2017 al 13 de septiembre de 2018 la suma de: $5.124.000.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada agencias en derecho cinco salarios mínimos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación formulada por las partes, el Tribunal revocó el numeral 4 de la sentencia del a quo. La modificó en el sentido de declarar que el primer contrato objeto de declaración tuvo lugar entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2014. También, adicionó condena por $18.275.795 por indemnización por despido sin justa causa. No impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de verificar si quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo. En caso positivo, si procedían las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de los aportes para pensión.

Al no percibir controversia de los servicios prestados por la demandante a la demandada, consideró aplicable la presunción consagrada en el artículo 24 del estatuto laboral, y de cargo de la segunda desvirtuarla por vía de demostrar que aquellos «se desarrollaron de manera autónoma e independiente».

Descartó que, en ese propósito, la accionada pudiera valerse de las modificaciones que sufrió la actividad de la demandante entre contrato y contrato. Precisó que no se trató de variaciones sustanciales, como se infería de los textos contractuales y fue corroborado por los testigos traídos al proceso. Asentó que si bien, hubo cambios en la remuneración, ello no fue debido a la modificación del objeto contractual.

Otro tanto, dijo de la asignación de usuario y contraseña para ingreso al aplicativo de la empresa, porque se trataba de un insumo «propio y connatural con la actividad contratada», necesario para registrar el seguimiento de los pacientes. Agregó que, contrario a lo manifestado por el demandado, los testigos explicaron con solvencia y profundidad que el manejo del aplicativo implicaba la asistencia a las oficinas de la entidad llamada
a juicio.

''>Tampoco, admitió que la demandante
>hubiera confesado que era autónoma en la definición de la agenda de sus actividades. Coligió que si bien, la promotora del proceso manifestó que no existía un responsable de organizar la agenda, a renglón seguido, explicó que las
''>visitas que realizaba no dependían de su disponibilidad, sino de la de los médicos que visitaba, «deduciéndose de su dicho que la no fijación de agendas era apenas lógica
porque se debían adecuar a la disponibilidad de los médicos tratantes y no los médicos tratantes a su disponibilidad y no como lo pretende hacer ver la recurrente en este punto del recurso»>.

''>Lo mismo dijo de la aceptación de la multiplicidad de servicios prestados a otras entidades. Con la vista puesta en lo declarado por la accionante, explicó que esta solo se refirió a actividades desarrolladas fuera de la jornada laboral y en un periodo específico de la relación, en la que su jornada se redujo a 6 horas. En ese orden, concluyó que «no existió la confesión a la que refirió quien recurre, pues en manera alguna aceptó como lo propone esta última, que las labores que aduce fueron cumplidas en horario en el que se afirma laboraba para Colmena»>.

''>Del estudio de...

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