SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03038-00 del 18-08-2023
Sentido del fallo | DECLARA IMPROCEDENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC8249-2023 |
Fecha | 18 Agosto 2023 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002023-03038-00 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8249-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03038-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Rosa Leonor Rubiano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y el Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00138-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. La accionante interpuso demanda verbal contra M.C. y M.A.L.M., J.J.A.M.P. y J.A., J.A., F. y Víctor Antonio Pérez Díaz con el fin de que se declare a su favor prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio o usucapión sobre inmueble con nomenclatura carrera 51 No. 39-10 sur1. Asunto que fue radicado con el número 2018-00138-00 y admitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 20182. Surtido el trámite de rigor, el Despacho, con sentencia del 14 de junio 2022, resolvió «negar las pretensiones de la demanda», y, declaró «terminado el proceso de pertenencia». Inconforme con lo determinado, en audiencia la actora impetró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo3.
2.2. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, luego de admitir la alzada y advertir sobre la sustentación del mismo –auto de 8 de julio de 2022-4, decidió, -con proveído del 27 de julio de 2022- decretar desierto el remedio vertical, por cuanto el «demandante no sustentó la alzada interpuesta»5. Frente a ello, no interpuso recurso alguno.
2.3. Así las cosas, la convocante anota que «sí sustentó el recurso de apelación interpuesto, el recurso fue interpuesto el día 5 de julio del 2022, pero el Tribunal nunca fijó fecha para audiencia para la decisión correspondiente y tampoco se pronunció al respecto del recurso sustentado presentado». Además, señala que se ve «afectada con esta decisión, máxime cuando [se] enteró de esta situación apenas hace un mes ya que la abogada y en el Juzgado no se [le] informaba de la situación».
3. Depreca que se le ordene al Tribunal «declare la nulidad del auto de fecha 27 de julio de 2022, y en su lugar, acoja la sustentación del recurso interpuesto y fije fecha para la audiencia respectiva de que trata el CGP».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó que «se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 27 de julio de 2022». Y, agregó que el resguardo «no cumple con el requisito de inmediatez».
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá relató lo acontecido al interior del trámite sub examine y adjuntó el enlace digital del expediente de la causa.
3. José Antonio y V.P.D., los herederos de J.A.P.D. y J.A.V. mencionaron que ...
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