SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92644 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92644 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1945-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92644

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1945-2023

Radicación n.° 92644

Acta 027

Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CODENSA SA ESP, hoy ENEL COLOMBIA SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, en el proceso promovido en su contra por I.M.A.M..

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada A.M.M.S., para conocer del presente caso, con fundamento en la causal 3º del artículo 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

I.M.A.M. llamó a juicio a Codensa SA ESP, pretendiendo que se declarara que sostuvo con ella un contrato de trabajo, a término indefinido, que inició el 1º de octubre de 2009 y finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empresa el 22 de agosto de 2013; y que se encontraba protegida por el fuero circunstancial, por lo que la terminación no produjo ningún efecto.

En consecuencia, que se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido, o a otro igual o de superior categoría, con el pago de los salarios con los incrementos legales y/o extralegales desde ese momento, hasta cuando se hiciera efectivo el primero, con las prestaciones legales y extralegales, y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, con destino a la EPS Compensar y Colpensiones, respectivamente.

De manera subsidiaria, a la indemnización por despido injusto indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la demandada, dentro de los extremos temporales y en las condiciones arriba descritas; que desempeñaba el cargo de profesional de distribución de la Subgerencia de Operación en la Gerencia Técnica, devengando un salario de $2.624.611.

Adujo que entre sus funciones se encontraban las de coordinar operativamente el proyecto de inspecciones y verificaciones para el Departamento de Gestión de la Información; gestionar contratos y realizar el seguimiento de indicadores y acuerdos de nivel de servicio; realizar la planeación de procesos para la gestión ante la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) del Reporte de Unidades Constructivas para nivel de tensión IV; gestionar el seguimiento y control de calidad de la información para los trabajos ejecutados por parte de las áreas operativas responsables de las modificaciones y cambios en la red; controlar el avance de subprocesos y gestionar el seguimiento y control presupuestal para la subgerencia de operación.

Señaló que cumplía un horario de trabajo de 7:30 a. m., de lunes a jueves, y el viernes de 7:30 a. m. a 2:00 p. m.; que es profesional en Ingeniería de Diseño y Automatización Electrónica; que durante el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa, se destacó por su cumplimiento y compromiso, sin que se le hubieran realizado llamados de atención; que el salario final lo venía percibiendo desde el 1º de enero de 2013; que el 16 de julio de ese año se le dio por terminado el contrato por parte de la empresa, aduciendo justa causa, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación el 22 de julio siguiente, el cual fue confirmado por decisión del 22 de agosto del mismo año; que le pagaron el salario y demás derechos laborales hasta la misma data; y que la empresa le finiquitó el vínculo de manera injusta.

Narró que cuando trabajaba para la entidad, se afilió al sindicato S., y con posterioridad lo hizo a la organización sindical Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá (ASIEB), el 4 de julio de 2012, en la que se encontraba al momento de la finalización del contrato; que el referido sindicato no tenía convención colectiva con la empresa, y había presentado pliego de peticiones el 9 de diciembre de 2010, frente al cual la empresa se negó a iniciar la etapa de arreglo directo, por lo que aquel presentó querella ante el Ministerio de Protección Social, la que concluyó con la Resolución n.° 00212 del 24 de mayo de 2011, por medio de la cual le ordenó a Codensa SA ESP, iniciarla sin dilación alguna; que adelantada dicha etapa, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y el sindicato votó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo, por lo que finalmente el Ministerio de Protección Social, en sendas resoluciones decidió convocarlo, el cual fue instalado el 20 de junio de 2012, profiriendo laudo arbitral el 25 de julio del mismo año, frente al cual ambas partes del conflicto colectivo, presentaron recurso de anulación; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2014, dictó el fallo.

Añadió que al momento de su despido la Corte no se había pronunciado sobre el recurso de anulación interpuesto; que estaba cobijada por el fuero circunstancial que genera la negociación colectiva con el sindicato del que era afiliada; que dentro de sus tareas laborales, no estaba la de participar en la evaluación técnica de un proceso licitatorio, hasta la designación que le hiciera de manera verbal, su jefe F.R. Posada, para integrar el Comité de Evaluación Técnica de una licitación, el del Servicio de Gestión de Información de Archivos Eléctricos (GIAE) n.° JCS100277812/10055812 para Codensa SA ESP y la Empresa de Energía de Cundinamarca (EEC),

Añadió que no tenía ninguna experiencia en lo referente, lo cual era de conocimiento de la dirección de la empresa, y no se le entregó ningún tipo de manual para tener en cuenta; que el referido comité quedó integrado además, por C.A.V.N., F.R. Posada, A.R.S. y L.E.V., este último designado para que ejerciera la auditoría, los cuales no tenían experiencia en la evaluación de este tipo de procesos, excepto el último, quien era un guía.

Dijo que la tarea encomendada al comité, fue realizar dentro del proceso licitatorio, una evaluación técnica de las propuestas presentadas por los oferentes; que aquel constaba de varias etapas, la de evaluación técnica, y luego la económica, para adjudicarle el contrato a quienes las directivas de la empresa consideraran el ganador; que cumplió la tarea encomendada dentro del comité, junto con los demás miembros designados; que el 30 de octubre de 2012, el comité le envió un correo electrónico a F.R. Posada, jefe del Departamento de Gestión de Información, comunicándole que ninguno de los cuatro oferentes cumplía a cabalidad con los requisitos, en consecuencia, le pidió que ello fuera evaluado por la Unidad de Aprovisionamiento y Logística de Codensa SA ESP; que en razón de ello, el citado señor envió las comunicaciones pertinentes a M.M. y A.S., integrantes de la mencionada dependencia, quienes permitieron que los cuatro oferentes llenaran los requisitos; que el trabajo encomendado al Comité, terminó el 20 de noviembre de 2012; que el 20 de diciembre del mismo año, la jefe de División Compras de Obras y Servicios de Gerencia de Aprovisionamientos, M.M., le envió un correo a F.R., pidiéndole que las mismas empresas fueran aprobadas o descartadas en las dos licitaciones, la de Codensa SA ESP y la EEC; que en el resultado final de la evaluación técnica, MECM había sido calificada en Codensa, mientras que en EEC no había alcanzado el mínimo de 80%, quedando descalificada, mientras que Pixis Consultoría SAS —en adelante P.— y E. habían clasificado en las dos licitaciones, y G. no había obtenido el puntaje necesario en ninguna de las dos; que el 26 de diciembre de 2012, F.R. le envío una respuesta a M.M., ratificándole el resultado de la licitación para ambas empresas.

Y que el 8 de enero de 2013, la señora Mesa le escribió al señor R. Posada, solicitándole incluir a MECM en la licitación de la ECC; que por lo anterior, el día 14 del mismo mes y año, le envió un correo electrónico a todos sus compañeros del comité evaluador y a su jefe inmediato, manifestando su inconformidad con la solicitud de incluir a dicha empresa, por haber sido descalificada dentro de la licitación para la EEC, lo que fue apoyado por L.E.V., A.R.S. y...

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