SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94027 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94027 del 23-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2024-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2024-2023

Radicación n.° 94027

Acta 29

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.A.P.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Fueron vinculados el SINDICATO DE EDUCADORES DEL MAGDALENA EDUMAG, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

I. ANTECEDENTES

A.A.P.M. llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 14 de octubre de 2013,
junto con los intereses moratorios y las costas del
proceso.

Narró que nació el 14 de octubre de 1953, y alcanzó 60 años de edad el mismo día y mes de 2013; es beneficiario del régimen de transición, en tanto al 1 de abril de 1994,
tenía 40 años de edad y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 750 semanas de aportes.

Aseguró que cotizó 1380 semanas entre 1978 y 2014, pero C. no incorporó a su historia laboral el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 1987, cuando laboró para el Sindicato de Educadores del M., Edumag, a pesar de la certificación del ex empleador. Que tampoco sumó 99.52 semanas cotizadas al régimen subsidiado entre 2000 y 2001, e incumplió la obligación de cobro.

Informó que la petición elevada el 29 de noviembre de 2013 fue negada por falta de requisitos, no obstante que allegó certificación laboral sobre el tiempo echado de menos por la accionada (fls. 2 a 12).

C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento del actor y que tenía 40 años de edad al 1 de abril de 1994; empero, dijo, perdió el beneficio de la transición pues, a 25 de julio de 2005, solo contaba 686 semanas de aportes. Añadió que, en toda la vida laboral, el actor solo cotizó 947 semanas, insuficientes para acceder a la pensión reclamada (fls. 85 a 91).

Mediante auto de 2 de octubre de 2017, el juez ordenó vincular al Consorcio Colombia Mayor y al Sindicato de Trabajadores de la Educación del M..

El Consorcio Colombia Mayor, como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, hoy dirigido por Fiduagraria SA, rechazó las pretensiones. Propuso los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Aceptó la fecha de nacimiento del accionante y negó
todo lo relacionado con entidades distintas a su representada. Aclaró que P.M. se afilió el 1 de febrero de 2001 al grupo «poblacional trabajador independiente urbano» y, a partir de allí, empezó a girar los subsidios con destino a Colpensiones. El 29 de diciembre de 2014, fue suspendido del programa y su inscripción cancelada el 10 de julio de 2015, por «mora superior a 6 meses» (fls133 a 143).

E. también se opuso a las peticiones de la demanda y planteó las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y exoneración de pago de sanción moratoria y buena fe.

Admitió el natalicio del demandante y negó que hubiera laborado para el sindicato. Expuso que lo certificado es una información «espuria», emanada del ex presidente de la organización. Adujo que lo informado no era cierto, pues el actor jamás fue celador de la institución y que lo pretendido fue engañar a Colpensiones, para obtener una pensión de vejez, sin el lleno de requisitos.

El 17 de agosto de 2018 (fl. 489 y 490), el Juzgado
ordenó integrar a la Nación–Ministerio del Trabajo,
quien también rechazó los pedimentos del libelo inicial. Formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, improcedibilidad de la demanda,
falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para
reconocer, reajustar, modificar, negar y sustituir el derecho pensional e inexistencia de la obligación. Dijo que no le constaban los hechos, en tanto no la relacionaban (fls. 499 a 505).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., resolvió:

Primero: Condenar al Sindicato de Trabajadores de la Educación del M. “EDUMAG” a trasladar a COLPENSIONES el monto del cálculo actuarial que esta entidad realice en el periodo de cotizaciones comprendido entre el 1 de octubre de 1984 al 31 de diciembre de 1987 y a favor del demandante (…).

Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que ejerza las acciones de cobro coactivo a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, con el fin de lograr el recaudo del cálculo actuarial por el cual se eleva condena en contra del Sindicato (…) EDUMAG.

Tercero: Condenar a (…) Colpensiones a reconocer y pagar al demandante (…) la pensión de vejez. La mesada pensional para el año 2019 se estima en $828.116, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Cuarto: Condenar a (…) Colpensiones a pagar al demandante (…) por concepto de retroactivo pensional desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de abril de 2019, la suma de $45.326.396, (…) que deberá ser indexada (…).

Quinto: Absolver a (…) Colpensiones de las demás pretensiones elevadas por (…) A.A.P.M. (…).

Sexto: Absolver a las vinculadas Ministerio del Trabajo y Fiduagraria SA de todas y cada una de las pretensiones.

Impuso costas a Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del Sindicato de Trabajadores de Educación del M. y en grado jurisdiccional de consulta, en favor de Colpensiones. El Tribunal resolvió:

1. REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., para en su lugar:

ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, del reconocimiento de la pensión de vejez y del pago del retroactivo pensional.

2. REVOCAR el numeral OCTAVO, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las costas de primera instancia; las cuales estarán a cargo del SINDICATO DE EDUCADORES DEL MAGDALENA – EDUMAR, se fijan agencias en derecho de primera instancia en un SMLMV.

3.CONFIRMAR en lo demás.

4. Costas en esta instancia a cargo de la demandada Sindicato de Educadores del M. – EDUMAG. Se fijan agencias en derecho en la suma de un SMLMV.

''>Limitó el problema jurídico a dilucidar si había lugar a condenar a Colpensiones a conceder la pensión de vejez, «en virtud del pago del cálculo actuarial al que se condenó EDUMAG». >Luego de referirse al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y relacionar las pruebas recaudadas, dio preponderancia a la certificación laboral emanada del presidente del sindicato encausado para el periodo 2014, donde hizo constar que A.A.P., laboró para la organización, entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 1987.

Acotó que la constancia de trabajo era válida, en la medida en que, además de que se ajustaba a la versión entregada por su autor, quien mostró claridad sobre las condiciones en que el actor prestó servicios al sindicato, era la persona facultada para expedir dichos documentos pues, en 2014, fungía como presidente y representante legal de Edumag. En consecuencia, restó crédito a las alegaciones de los nuevos directivos de dicha organización.

Consideró que si bien, lo anterior bastaba para colegir que existió una relación laboral entre el sindicato y el actor entre 1984 y 1987, al punto que la organización fue condenada en primera instancia a pagar el cálculo actuarial, no era posible imponer a Colpensiones la concesión de la pensión de vejez, toda vez que era obligación del afiliado «hacer efectiva la condena» para que, una vez sufragado el cálculo, «proceder a exigir por vía judicial el reconocimiento pensional». Enseguida, discurrió:

Como se expuso, la responsabilidad de COLPENSIONES se da en virtud de la inactividad en el cobro de la mora patronal, cuando en la historia laboral media inscripción. Si no media la inscripción la responsabilidad recae en el empleador; pero el solo reconocimiento del pago del cálculo actuarial al patronal que no cumplió con la obligación de...

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