SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96803 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96803 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2027-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96803
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2027-2023

Radicación n.° 96803

Acta 29

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que en su contra promovió L.M.B.M..

Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

Luz Marina Baena Mejía llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., para que se declarara que desde el 9 de octubre de 1981 y hasta el 8 de diciembre de 1994, estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, sin afiliación al sistema de seguridad social integral. En subsidio de la «pensión sanción» planteada como pretensión principal, pidió el pago del «bono pensional, debidamente indexado con su valor actual ponderado, a efectos de ser consignados a la A-F-P que ella disponga», con todos sus rendimientos financieros y por el tiempo dejado de pagar, «a razón de 3.5 SMLMV, que fue su último sueldo liquidado en el año 1994» o, lo que resulte probado ultra y extra petita (fls. 5 a 12, digital).

Fundó sus pretensiones en que nació el 10 de octubre de 1953, por lo que cumplió 55 años en 2008. Dijo haber prestado servicios a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “S., fusionada y absorbida por Avianca S.A., entre el 9 de octubre de 1981 y el 8 de diciembre de 1994, esto es, «13 años, 1 mes y 8 días». Que durante ese lapso, el empleador solo cotizó a pensiones «33 semanas», desde el 13 de mayo hasta el 29 de diciembre de 1994.

Excepto la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales, Avianca S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Como excepciones, propuso inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 88 a 92, digital).

Afirmó que debido a que la accionante fungió como auxiliar de vuelo y la ley no definió con claridad si debía afiliarse a C. o al Instituto de Seguros Sociales, a más que existieron conceptos del segundo de que para efectos pensionales los auxiliares de vuelo eran asimilables a los pilotos, inicialmente no fue inscrita al sistema de pensiones.

Expuso que, una vez la Corte Suprema de Justicia definió que era obligatoria la afiliación de los auxiliares de vuelo al ISS, la inscribió conforme lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y «buscó trasladar la reserva» por los tiempos no cotizados. Sin embargo, se suscitaron dificultades que lo impidieron.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia condenó a Avianca S.A. a reconocer la pensión restringida de jubilación en cuantía de $625.255, a partir del 10 de octubre de 2008, que para la fecha del fallo ascendía a $898.183. Calculó el retroactivo en $51.880.508, desde el 1.° de julio de 2012 e impuso los intereses moratorios; declaró prescritas las mesadas causadas antes del 30 de junio de 2012, y gravó con costas a la sociedad accionada (fl. 210, digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

''>Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal revocó el fallo del a quo> y, en su lugar, condenó a Avianca S.A. a pagar a Colpensiones o, a la administradora que corresponda, el cálculo actuarial correspondiente al valor de las cotizaciones dejadas de efectuar entre el 9 de octubre de 1981 y el 12 de mayo de 1994, «para lo cual deberá tenerse en cuenta el salario por ella percibido y que según se demostró en el proceso fue de $330.349 para 1994». Impuso costas en primera instancia a la demandada, sin lugar a ellas por la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, no halló controversial que entre L.M.B.M. y la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A., “S. existió un contrato de trabajo del 9 de octubre de 1981 al 8 de diciembre de 1994. Tampoco, que dicha empresa fue absorbida por Avianca S.A, ni que la actora no estuvo afiliada al sistema general de pensiones desde el inicio del vínculo hasta el 12 de mayo de 1994.

Para resolver el litigio, le bastó acudir a lo preceptuado por los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; el primero, modificado por el 3.° de la Ley 797 de 2003, para concluir que el demandado era responsable de sufragar el cálculo actuarial por los ciclos en que omitió afiliar a la actora al sistema general de pensiones.

Precisó que, aunque en el escrito inicial se pidió un bono pensional, del análisis de los supuestos fácticos y la normatividad aplicable, se desprendía que lo pretendido era el cálculo actuarial, en tanto la accionante «siempre ha tenido la calidad de trabajadora particular y la demandada omitió afiliarla al sistema entre el 9 de octubre de 1981 y el 12 de mayo de 1994».

Por último, expuso que el empleador jamás se desligó de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social y aún conservaba «ciertas responsabilidades en torno a la financiación de la pensión a que pudiere tener derecho, a través de la emisión de un cálculo actuarial».

IV. RECURSO DE CASACION

Interpuesto por Avianca S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique «el fallo impugnado» y ordene a la enjuiciada «la convalidación de aportes a través de una actualización o indexación de los aportes faltantes y no un cálculo actuarial conforme el Decreto 1887 de 1994».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1.°, 2.° y 3.° del Decreto 1887 de 1994.

''>En síntesis, asevera que el Tribunal dispuso pagar el valor del cálculo actuarial para convalidar los aportes omitidos entre el 9 de octubre de 1981 y el 12 de mayo de 1994. Sin embargo, aduce, la constitución del capital para financiar la prestación pensional a través de ese mecanismo «únicamente nació a la vida jurídica con la Ley 100 de 1993».> Por ello, «ordenar un CÁLCULO ACTUARIAL a una relación laboral fenecida con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley», equivale a aplicar retroactivamente la ley, lo cual es contrario a la jurisprudencia constitucional. Añade que:

[…] al ordenar la sentencia atacada un cálculo actuarial para convalidar los periodos no cotizados, aplica la fórmula a un evento no previsto en la ley para ser cobijado por ella, en cuanto incluye la determinación de factores totalmente ajenos a la convalidación de aportes de un periodo en el que la cotización no se dio por imposibilidad legal de hacerlo.

[…] lo que implica que la empresa demandada de acuerdo con el concepto de cálculo actuarial establecido en la ley, deba pagar una cuota parte del valor del capital correspondiente a la pensión susceptible de ser reconocida al demandante por parte de la administradora de pensiones. Es decir, la orden impartida lo que supone es que la empresa pague de manera directa una porción del costo final y consolidado de la pensión de vejez de la actora, finalidad que claramente no es la perseguida por el Despacho ni por la jurisprudencia, de acuerdo con la exposición de motivos relacionada en precedencia.

Trae a colación el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994, para afirmar que la obligación de sufragar el cálculo actuarial, aplica solo a los empleadores del sector privado que antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento de las pensiones de los trabajadores con contrato vigente al 23 de diciembre de 1993 o iniciado después de esa fecha y, además, hubiesen seleccionado el régimen de prima media.

VII. RÉPLICA

''>Sostiene que el a quem> no incurrió en los desafueros jurídicos endilgados, toda vez que el sistema general de pensiones tiene la finalidad de garantizar a la «población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en la ley».

''>Pide no casar la sentencia recurrida, porque confluiría ...

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