SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95367 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95367 del 16-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2030-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95367

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2030-2023

Radicación n.°95367

Acta 28

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió en su contra y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, H.A.D.L..

I. ANTECEDENTES

H.A.D.L. llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que una vez se declare la nulidad del dictamen expedido por esta última entidad, se le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 1 de febrero de 2010; los intereses moratorios del artículo 141 de La Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, narró que se desempeñaba como jardinero y en oficios varios con el empleador «ANTONINAS»; que el 4 de febrero de 2010 sufrió un accidente laboral que fue atendido por Positiva Compañía de Seguros SA; que el 13 de febrero de 2010 fue sometido al procedimiento quirúrgico «LAMINECTOMIA, DISECTOMIA, DESCONPRESIÓN RAICES, ARTRODESIS DE COLUMNA»; que el 16 del mismo mes y año fue dado de alta; que a partir de esta fecha inicia la expedición de incapacidades laborales de forma continua, sin posibilidad de que se reintegrara a su puesto de trabajo.

''>Indicó que el 28 de octubre de 2010, Positiva S.A, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, donde estableció como diagnostico «TRAUMA LUMBAR HNPL4-L5 Y L5-S1 POP – ATRODESIS POSTERIOR L4 A S1 –RADICULOPATIA AGUDA L5», >con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32,20% y fecha de estructuración 4 de febrero de 2010; que contra la anterior decisión, no se interpuso recurso alguno, quedando en firme, por lo cual se ordenó «reubicación de funciones», que no se pudo llevar a cabo debido a que siguió incapacitado.

''>Manifestó que su estado de salud empeoró con el tiempo, que llegó a desarrollar una patología mental que antes del accidente laboral no padecía, como lo evidencia su historia clínica del 3 de julio de 2013, con pronóstico «desfavorable laboral y personal limitación excarvada (sic) por patología depresiva»; >que por lo anterior el 28 de agosto de 2013, radicó petición ante la compañía de seguros demandada, solicitando se hiciera nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, dado el concepto no favorable de rehabilitación; que el 26 de febrero de 2014 se realizó dicho dictamen en el que obtuvo un PCL de 38.54% con fecha de estructuración el 4 de febrero de 2014; que recurrió la anterior decisión y que el 7 de abril de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca resolvió mediante dictamen No.22430414, determinó un PCL del 50.22%, con la misma fecha de estructuración.

Sostuvo que el 2 de mayo de 2014, P. presentó de recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la anterior decisión; que la Junta Regional decide no reponer y al resolver el recurso de apelación, el 22 de octubre de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen No.98145675, donde únicamente modifica el PCL en un 38.54%; que a la fecha se encuentra incapacitado por parte de Coomeva EPS, dado que la aseguradora no volvió a expedir incapacidades en razón a que ya se encuentra calificado por pérdida de capacidad laboral (f.° 3 a 25).

Positiva Compañía de Seguros SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía a su cargo. Aseguró que al demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en la ley para acceder a ella, toda vez que su PCL es de 38.54%, como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 98145675 de fecha 22 de octubre de 2014, el cual gozaba de plena firmeza. De los hechos, aceptó la fecha del accidente laboral, las patologías y procedimientos que se realizaron con ocasión a dicho suceso; los dictámenes practicados, los respectivos recursos presentados frente a estos y las decisiones que se adoptaron; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico, para desvirtuar el dictamen; inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa; legalidad de la decisión: competencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; prescripción; compensación; pago; y, la «innominada o genérica» (f.° 446 a 467).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al contestar, se opuso a las pretensiones de declarar la nulidad del dictamen emitido y que se le condenara en costas. Aceptó similares hechos a la otra entidad demandada, aunque aclaró que de las patologías sufridas por el actor, la enfermedad mental no era otra que un trastorno depresivo, que si bien, genera unas restricciones a nivel afectivo, ciertamente no producen alteraciones en la esfera mental del paciente, quien conserva sus capacidades cognitivas, en lenguaje, memoria, raciocinio, lógica entre otras.

Formuló las excepciones de fondo que denomino: legalidad de la calificación expedida por la junta nacional de calificación de invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional, exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo; inexistencia de la obligación: inexistencia de pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez - competencia del juez laboral; buena fe y la «genérica» (f.° 515 a 539).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 11 de julio de 2019 (f. °602), decidió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de compensación propuestas por la entidad demandada ARL POSITIVA S.A., tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del dictamen número 98145675 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del día 22 de octubre de 2014, y en consecuencia, darle plena validez al dictamen número 98145675 del 25 de julio de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.

TERCERO: Condenar a la ARL POSITIVA S.A., a pagar a partir de la ejecutoria de esta sentencia, al señor H.A.D.L., (…) la suma de $52.302.728, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, por el periodo comprendido entre el día 16 de octubre de 2013 al 30 de junio del 2014, y a partir del día 1 de julio del año en curso, la demandada deberá seguir pagando una mesada pensional en cuantía del salario mínimo mensual vigente, con su mesada adicional y los reajustes que determine el Gobierno Nacional.

CUARTO: Se autoriza, a la ARL demandada a descontar las sumas pagadas al actor por concepto de incapacidades, al igual que las pagadas por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.

QUINTO: Condenar a la ARL POSITIVA S.A., a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al señor H.A.D.L., los intereses moratorios, a partir del día 25 de julio de 2017 y hasta que se realice el pago real y efectivo de las sumas reconocidas en esta sentencia.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada ARL POSITIVA S.A. (…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el actor y Positiva SA, mediante fallo de 30 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado por la Junta Regional de Risaralda, respondía a la situación real de salud del demandante y de acogerse a dicho dictamen, verificar si en el presente asunto resulta procedente la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si estos deben concederse desde la fecha de estructuración de la invalidez...

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