SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01645-01 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01645-01 del 23-08-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8433-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01645-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8433-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01645-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Wilson Leonardo Leal Arbeláez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó protección de sus derechos al debido proceso, al «acceso a la administración de justicia en condiciones de celeridad, eficacia, eficiencia y efectividad», que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió: (i) se ordene al juzgado accionado «apartarse del conocimiento de la acción constitucional y remitir el caso al funcionario previsto en la regulación legal pertinente»; (ii) oficiar para que se «investigue disciplinariamente al juez de conocimiento por la omisión de dar un trámite oficioso y preferencial a la acción constitucional…»; (iii) ordenar al consejo seccional convocado «la vigilancia oficiosa del cumplimiento de los plazos y términos perentorios e improrrogables regulados en la [ley] 472 en el trámite de las acciones populares que estén en curso en el Juzgado [Primero] Civil del Circuito de Bogotá»; (iv) « ».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Wilson Leonardo Leal Arbeláez promovió acción popular contra el Conjunto Cerrado Condados de La Sabana PH, que fue admitida con proveído del 25 de febrero de 2020.


2.2. Mediante proveído del 25 de marzo de 2022, se requirió al demandante para que adelantara las diligencias «tendientes a lograr la notificación del demandado… y el emplazamiento de los miembros de la comunidad».


2.3. Posteriormente, el demandante solicitó la concesión de amparo de pobreza, que le fue concedido con auto del 20 de abril de esas calendas, decisión en la que, además, se le reiteró el requerimiento efectuado en la prenotada providencia de 25 de marzo.


2.4. A través de proveído de 5 de mayo de 2022, el juzgado accionado, «para efectos de informar del presente trámite a los miembros de la comunidad», dispuso oficiar «a la Unidad de Informática de la Rama Judicial, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que publiquen en sus páginas web el aviso de rigor, con el extracto de la demanda, del auto admisorio y de esta providencia».


2.5. Cumplido lo anterior, el demandante reformó la demanda, que fue admitida con providencia del 25 de julio de 2022, decisión que se dispuso notificar a la comunidad a través de publicación de un aviso publicado en las páginas web de la Rama Judicial, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a través de auto del 5 de agosto de 2022.


2.6. A través de decisión del 13 de octubre de 2022, se requirió al actor popular para que efectuara «los trámites de los cánones 291 y 292 del Código General del Proceso, en aras de enterar como corresponde al convocado, remitiéndole el citatorio y el aviso de que tratan los preceptos en cita a la Calle 71 Sur No.98B-50 de Bogotá».


2.7. Con auto del 25 de enero de 2023, se requirió, nuevamente, al promotor «para que en el término de treinta (30) días, so pena de aplicar el desistimiento tácito contemplado por el artículo 317 del Código General del Proceso, realice las gestiones de notificación de la copropiedad demandada», exigencia que se reiteró en proveídos del 27 de marzo, 14 de abril y 10 de mayo, todos de esta anualidad.


2.8. Seguidamente, el demandante reclamó la aplicación de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, solicitud denegada con determinación del 10 de mayo de 2023.


2.9. De otro lado, el actor popular solicitó al consejo seccional convocado iniciar vigilancia judicial administrativa sobre la referida acción popular, cuya apertura fue negada con determinación del 31 de marzo de esta anualidad.


2.10. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado enjuiciado «ha hecho caso omiso a la obligación de cumplir la carga oficiosa…», pues «pese a conocer… que… no cuenta con los recursos económicos, técnicos o funcionales para desarrollar las gestiones propias a la notificación, publicación y carga probatoria pericial necesaria, se ha negado a dar el respectivo impulso oficioso».


2.11. Agregó que ha reclamado a la sede judicial convocada «se aparte del conocimiento de la acción constitucional, por cuanto se encuentra superado el año de conocimiento sin que hasta la fecha se hubiera proferido sentencia de fondo», pero ésta «ha mantenido su conocimiento, sin que hasta la fecha se hubiera gestionado nada para su impulso oficioso, desconociendo… las disposiciones normativas del Art 121 y 90 numeral 7 enciso 4 del CGP».


2.12. Por otra parte, esgrimió que solicitó al consejo seccional vinculado el inicio de vigilancia judicial administrativa, «sin que hasta la fecha se conozca ningún tipo de decisión definitiva o parcial al respecto».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Procuraduría Primera Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá rindió informe.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad precisó que el quejoso «no agotó los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones reprochadas»; y que «la parálisis del proceso no obedece a la desidia de este despacho», habida cuenta que, «en diferentes oportunidades, se ha requerido al accionante para que efectúe la notificación de la admisión de [la] acción… [a] la copropiedad accionada, sin embargo, a la fecha…, no ha acatado aquella orden». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.


3. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, por cuanto «no es plausible que… se ordene por esta vía la aplicación del canon 121 ibidem, pues sobre esa decisión nada dijo [el actor] en el momento procesal oportuno»; y, además, porque «ya hubo un pronunciamiento… respecto [a la vigilancia judicial administrativa], en providencia del 31 de marzo de 2023», por lo que «no se advierte la vulneración alegada, en tanto lo pretendido ante el J. constitucional ya fue definido por las autoridades competentes».


LA IMPUGNACIÓN


El tutelante esgrimió que «las consideraciones del fallo impugnado dejan de observar que el legislador le impuso al juez popular la obligación de impulso oficioso», pues desconoce que «el J. accionado, al observar que la parte accionante… no cumplió con [la] carga de notificar a la parte accionada, le corresponde… ordenarle al personal del Juzgado, para que en los términos y condiciones previstos en la [ley] 472 se desarrolle la notificación personal de la PH accionada…».


Adicionalmente, insistió en sus argumentos enfilados a predicar que el juez debió declarar su pérdida de competencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.


Finalmente, precisó el impugnante que el fallador de primer grado «desconoció deliberadamente la obligación del consejo seccional de notificar o comunicar las decisiones adoptadas en la solicitud de vigilancia judicial».




CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las...

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