SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93471 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93471 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2022-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93471

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2022-2023

Radicación n.°93471

Acta 28

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.N.M.R., contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra OMEGA ENERGY COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Siriyan Nayibe Moreno Rodríguez, llamó a juicio a Omega Energy Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que fue terminado «ilegalmente». En consecuencia, solicitó fuera reintegrada al cargo «por haber sido retirado (sic) de la empresa sin cumplir con los requisitos legales» y se condenara al pago de salarios, la cesantía y sus intereses, primas de servicios, «medicina prepagada»; la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST y la de 180 días contenida en la Ley 361 de 1997; la sanción por falta de consignación de la cesantía; la indexación; lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En subsidio, pretendió la indemnización por despido sin justa causa.

''>Indicó en sustento de las pretensiones, que se vinculó con la accionada el 6 de septiembre de 2010; que su jefe inmediato fue la Gerente de Asuntos Legales; que el último cargo que desempeñó fue el de abogada y devengó un salario de $4.180.000 y le pagaban la salud prepagada Colmédica; que desde 2016, además de las funciones establecidas en el otrosi> n.°4 al contrato de trabajo, tuvo que asumir roles a nivel gerencial que no le correspondían, lo que incrementó su carga laboral y conllevó que en muchas ocasiones le expidieran incapacidades; que debió solicitar permisos para estudiar una especialización y «en la propia oficina debía trabajar hasta altas horas de la noche y madrugada».

Afirmó que por tales circunstancias y en especial las incapacidades, la empresa se mostró desobligante y no le brindó ningún apoyo; que su salud se deterioró gravemente a consecuencia del estrés laboral, sobrecarga de trabajo, maltrato verbal y hostigamiento; que el 1 de marzo de 2017 se le diagnosticó «epicondilitis bilateral» y le ordenaron terapias físicas.

Refirió que el 5 de abril de 2017, comenzó a padecer vértigo y fue medicada; que el 7 siguiente, se le determinó «síndrome de túnel carpiano leve», de acuerdo con la electromiografía de 1 de abril de ese año y le ordenaron terapias ocupacionales, hechos que puso en conocimiento de la demandada; que el 16 de ese mismo mes se le practicó electromiografía de piernas y se definió que padecía «radiculopatía SI bilateral»; que el 18 siguiente, la médica «familiarista» de Colmédica ordenó prueba de mesa basculante y terapias físicas integrales; que el 26 siguiente, fue diagnosticada con «Episodios de Sincope Vasovagal Neurocardiogénico»; que todo lo anterior, fue comunicado al empleador.

Contó que mediante correo electrónico y ante el maltrato verbal de «L.H.» gerente de «Pegasus Blending Interantional (sic) SAS ESP PBI», familiar de la vicepresidenta de la accionada, solicitó que fuera su jefa inmediata quien le diera las instrucciones para trabajar; que estando incapacitada fue hostigada por el citado gerente lo que afectó gravemente su salud.

Señaló que el 15 de mayo de 2017, fue remitida a medicina laboral y radicó esa orden en las oficinas administrativas de la Nueva EPS; que al día siguiente, se le diagnosticó «fibromialgia» y le ordenaron hidroterapias, terapias físicas, rehabilitación cardíaca y exámenes médicos.

Relató que en mayo presentó queja ante el comité de convivencia por acoso laboral contra «L.H...»., al tiempo que manifestó la carga excesiva de trabajo; que el 6 de junio de 2017, se emitió orden de hospitalización por «depresión mayor»; que asistió a psicoterapias y tras ser revisada por neurología, se le diagnosticó migraña vestibular y se le formuló «Flurizina por tres meses»; que se reintegró el 28 de julio, esto es, casi 2 meses después de la «incapacidad médica».

Indicó que el «viernes anterior a la salida de vacaciones», el comité de convivencia le respondió la queja interpuesta por acoso laboral; que el «22 de agosto de 2017» inició sus vacaciones hasta el «15 de agosto (sic) de 2017»; que el domingo 17 de ese mes, sufrió un bajón de tensión y azúcar en ciudad de Panamá, «lo cual informó al jefe inmediato mediante mensaje de Facebook»; que el 18 siguiente, encontrándose aún mal de salud, recibió «correo electrónico de la Directora de Recursos Humanos», en el que se le informó la «terminación de su contrato de trabajo sin justa causa»; que estaba en vacaciones y fue atendida en la Clínica del Aeropuerto Internacional Tocumen de Panamá e incapacitada 2 días (18 y 19 de septiembre), por el médico tratante «de la Clínica JAVESALUD IPS, de la red de prestadores de la NUEVA EPS».

''>Que al enfrentar tal situación laboral, fue diagnosticada con trastorno depresivo recurrente, «episodio depresivo grave presentando síntomas psicóticos y genero >(sic) una incapacidad para el 21 de agosto de 2017 y una orden por psiquiatría prioritaria»; que ha sido tratada también por fisiatría, neurología y reumatología; que el despido frustró los tratamientos para recuperar su salud; que se encuentra en trámite de calificación por medicina laboral; que presentó acción de tutela, que se resolvió en su favor, pues se ordenó el reintegro al puesto de trabajo (fs.°2 a 17 y 173 a 188 cdno. 1 físico).

Omega Energy Colombia, al contestar, se opuso a las pretensiones salvo a la declaración de existencia de un contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos, el cargo y salario señalados por la actora. También lo relativo a la acción de tutela y el cumplimiento del fallo. Indicó que el pago de la medicina prepagada fue por mera liberalidad. Negó que la demandante asumiera roles a nivel gerencial y que ante las incapacidades, la conducta como empleadora hubiera sido desobligante; que todo lo contrario, la apoyó constantemente y le gestionó los permisos como licencia no remunerada, para estudiar inglés en el exterior.

Rechazó que la actora hubiera sufrido deterioro en su salud, también el supuesto maltrato verbal, los hostigamientos y que tuviera conocimiento de los padecimientos narrados en la demanda. Indicó que la queja de acoso se interpuso contra una persona que no era parte de la empresa. De los demás supuestos fácticos, sostuvo que no le constaban.

Advirtió que ninguna de las pruebas que aportó la accionante, acreditan un hecho generador o un nexo causal con los supuestos padecimientos. Se refirió a prueba por prueba y trajo a colación varios pronunciamientos de esta Corporación, para argüir que no era beneficiaria de la protección consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de estabilidad laboral reforzada, de la obligación y de reintegro, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción (fs.°192 a 238 cdno. 1 físico).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 26 de noviembre de 2019 (cd f.°500 cdno. 1 físico), absolvió de las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se relevó de estudiar las demás. Condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, con sentencia de 29 de enero de 2021 (fs.°30 a 38 cdno. digitalizado ad quem), confirmó la de primer grado, sin imponer costas.

Centró los problemas jurídicos en resolver, si el contrato de trabajo que existió entre las partes finiquitó el 24 de julio de 2018, por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa; si la empleadora estaba obligada a solicitar permiso previo para despedir ante el Ministerio del Trabajo; y si debía reconocer y pagar las pretensiones reclamadas.

Enlistó e hizo referencia a los arts. 22, 56, 62, 64, 65, 259, 488 del CST, 13 de la CN, 26 de la Ley 361 de 1997, 60 y 151 del CPTSS, 164 del CGP y la sentencia CC C-531-2000.

''>Dejó por fuera de debate que entre los contendientes existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 6 de septiembre de 2010; que en el curso de la relación laboral, la actora fue despedida el 18 de septiembre de 2017, siendo reintegrada por orden de tutela el 4 de abril de 2018; y, que el 24 de julio de ese mismo año, «la demandante, da por terminado el contrato de trabajo, mediante renuncia, alegando causas imputables al empleador>».

Conforme las premisas jurídicas y «análisis conjunto» de los documentos aportados por las partes, el interrogatorio absuelto por cada uno de los...

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