SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71238 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71238 del 26-07-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7241-2023
Fecha26 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL7241-2023

Radicación n.° 71238

Acta 27

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor O.C.C. promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP a fin de obtener el restablecimiento de la mesada catorce causada desde junio de 2012, de manera indexada y con la condena a las costas del proceso.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 accedió a las súplicas de la demanda, condenando a la demandada a reanudar el pago de la mesada catorce a partir de junio de 2017, la cual ordenó debía indexarse; de igual forma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de octubre de 2017, autorizando a la UGPP descontar de las mesadas pensionales adeudadas los descuentos por aportes a salud, además de condenar en costas a la parte vencida.

Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 31 de agosto de 2022, dispuso confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado.

''>Alegó la accionante, la transgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir, las sentencias proferidas por las autoridades atacadas son contrarias al ordenamiento jurídico, en tanto que advirtió que para el caso del demandante no se cumplía con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce, pues aseveró que «no se tuvieron en cuenta los criterios determinados en el Acto Legislativo 001 de 2005, con respecto a los topes de salarios mínimos para poder devengar la mesada 14, esto es que las pensiones que hayan sido causadas desde la vigencia del acto legislativo ibidem y el 31 de julio de 2011 sólo podrán devengar 14 mesadas al año siempre y cuando no superen los tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, criterio que no es aplicable al caso del señor O.C.C. ya que su mesada pensional para el año 2008 superaba los 3 SMLMV>».

Finalmente, aseveró que aun cuando es procedente el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que las decisiones cuestionadas ocasionan un perjuicio irremediable pues estimó que deberá pagarle al demandante por concepto de retroactivo pensional e indexación la suma total de $32.528.052,01, lo cual en su sentir le permite hacer uso de la facultad extraordinaria otorgada por la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016, de utilizar la acción de tutela como el medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la búsqueda de la protección del erario, así exista otro medio de defensa, pues lo que hoy se busca es poner fin al pago de una prestación a la cual no se tiene derecho».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual localidad, de fechas 28 de junio y 31 de agosto, ambas de 2022, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.

De forma subsidiaria peticionó el resguardo transitorio de los derechos constitucionales requeridos, así como la suspensión transitoria de los efectos de las sentencias reprochadas, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutela.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la decisión de 31 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que instauró el señor O.C.C. en contra de la UGPP, porque en sentir de la parte actora el demandante no cumplió con los requisitos establecidos para ser merecedor del reconocimiento de la mesada catorce, de conformidad con lo reglado en el Acuerdo Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional,...

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