SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96666 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96666 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2057-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96666
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2057-2023

Radicación n.° 96666

Acta 29


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2022, en el proceso que promovió A.H. ÁNGEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA- y vinculadas ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria con representación de PANFLOTA, y la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Alberto Hincapie Ángel, llamó a juicio a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, con el objeto de que se le ordenara a la primera, trasladar a esta entidad, los recursos correspondientes al bono pensional, por los periodos comprendidos entre el «21/02/1974 y el 30/07/1981», en que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana; y se condenara a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de vejez a partir del 21 de mayo de 2011, teniendo en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo extra o ultra petita que resulte probado; y, las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, expuso que nació el 21 de mayo de 1951 y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que laboró para diferentes empleadores de manera interrumpida, desde el «01/01/1967» hasta el «09/03/2011»; que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES, un total de 848.43 semanas; que prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., durante el periodo del «21/02/1974» al «30/07/1981», equivalente 388.73 semanas cotizadas, conforme la certificación expedida por dicha entidad.


Mencionó que el 3 de julio de 2011, solicitó al ISS hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada con la Resolución n.° 29383 de 2013, que le fue notificada el 21 de marzo de ese año, bajo el argumento de que no reunía los requisitos legales, decisión de la cual pidió su revocatoria el 26 de junio siguiente, pero la entidad resolvió negativamente mediante la Resolución n.° GNR231215 de 2015.


Indicó que posteriormente solicitó a la administradora de pensiones, corrección de su historia laboral y se incluyeran los tiempos laborados en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., a lo cual respondió el 29 de diciembre de 2014, con oficio «BZ2014 10760005» que allegara copias de las certificaciones sobre los aportes realizados a través de las entidades, cajas o fondos de previsión social; que nuevamente, elevó petición el 27 de abril de 2015, para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el radicado n.° 2015-14982708-5 que también fue negada con el acto administrativo GNR-188207 de 2015, toda vez que no reunía los requisitos para ello, debido a que solo cotizó 848 semanas.


Por último, dijo que interpuso acción de tutela, a fin de que la entidad de pensiones le respondiera su solicitud, pero emitió la Resolución No. GNR 29051 de 2016, con la cual negó la prestación de pensión de vejez, bajo las mismas razones invocadas en la de 2015; que por tanto, se encuentra agotada la reclamación administrativa.


COLPENSIONES, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; manifestó que le constaban los hechos de la demanda, conforme las pruebas allegadas al expediente, sin que ello implicara admisión de sus peticiones.

Arguyó en su defensa, que negó la pensión de vejez deprecada por el actor, porque no reunía los requisitos legales establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Propuso como excepciones de mérito, la innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.°71 a 77).


La Fiduciaria la Previsora SA - FIDUPREVISORA SA, al contestar también se opuso a las pretensiones; manifestó que no le constaban ninguno de los hechos e instó a la parte actora a su probanza.


En su defensa, explicó las características del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria e indicó que su objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo por parte de la Fiduciaria, el cual se denomina Fideicomiso PANFLOTA, «con los recursos y bienes que le sean transferidos por el fideicomitente al momento de la celebración del presente contrato, y los recursos que posteriormente le sean trasladados acorde con lo descrito en el contrato». Que dicho Patrimonio se constituyó con el fin de que «administre los recursos y los destine al pago de las mesadas pensionales y al pago de los aportes a las EPS, a cargo de la compañía de Inversiones de la Flota en liquidación».


Presentó como excepción previa, la de «FALTA DE IINTEGRACIÓN DE LITIS CONSORTES NECESARIOS»; las de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, y, la «INNOMINADA» que aparezca probada en el proceso (f.°85 a 134).


El a quo, mediante auto dictado el 4 de octubre de 2016 (f.°175), ordenó la integración del contradictorio con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la sociedad Asesores en Derecho SAS.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, respondió que se oponía a todas las peticiones del demandante; en cuanto a los hechos, aceptó los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana, y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la liquidación y terminación de aquella; igualmente la participación del Fondo Nacional del Café, como controlante; y, que el Fondo solo tenía obligación de pagar las pensiones de jubilación de los ex trabajadores en casos específicos.


Argumentó que la cuenta especial Fondo Nacional del Café, no cuenta con personería jurídica y su administración y representación, la ejerce la Federación única y exclusivamente en los términos de ley y del contrato de administración, siendo la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «con la participación del gremio caficultor, quien determina en este caso a través del aludido contrato y de las decisiones tomadas en el marco del Comité Nacional de Cafeteros, la forma en que abrán (sic) de administrarse tales recursos»; razón por la cual, resulta inadmisible argumentar la existencia de una situación de control entre una cuenta especial sin personería jurídica y una sociedad anónima de naturaleza comercial.


Afirmó que cualquier eventual responsabilidad subsidiaria, no puede ser imputable a una cuenta especial sin personería jurídica, ni a su administración que actúa en los términos del contrato suscrito con su titular y las directrices impartidas por el órgano director, no estando facultada sino para efectuar los actos expresamente autorizados.


Propuso como medios exceptivos de mérito, los de inexistencia de la solidaridad demandada; inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de las pretensiones; (f.°191 a 201).


Asesores en Derecho SAS, al contestar, adujo de manera previa, que se tuviera a esa sociedad «únicamente mandataria con representación (con cargo al) patrimonio autónomo PANFLOTA» y se opuso a las pretensiones dirigidas por el actor en su contra. Aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros, proveía recursos para el pago de las pensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que las únicas obligaciones que tenía eran con cargo a los recursos depositados en el patrimonio autónomo y reiteró que la sociedad liquidada, no dejó activos para satisfacer esas obligaciones y que no debía responder por el cálculo actuarial.


Presentó las excepciones de mérito de «Inexistencia de la obligación durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos I.V.M; «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo y/o bono pensional del demandante»; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; la «Innominada o genérica»; y, «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante» (f.°237 a 258).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dictó sentencia el 23 de julio de 2019 (f.°367 a 371), en la que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS, ninguno de los medios exceptivos propuestos por la demandada FIDUPREVISORA y vinculada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, y declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la vinculada ASESORES EN DERECHO SAS.

SEGUNDO: DECLARAR que FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. incumplió su obligación de afiliar y cotizar al sistema general de pensiones por el actor ALBERTO HINCAPIE ANGEL por el periodo del 21 de febrero de 1974 al 30 de julio de 1981. conforme lo expuesto en esta sentencia.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, para que en el término de 2 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a REALIZAR todas las gestiones administrativas tendientes a efectuar la liquidación del cálculo actuarial teniendo en cuenta para ello los salarios devengados por el actor por el periodo 21 de febrero de 1974 al 30 de julio de 1981, que se encuentran contenidos en el anexo 1 que hace parte integral de esta providencia, el cual se deberá liquidar teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 135 del código Sustantivo del Trabajo, lo anterior como quiera que el salario percibido por el actor en el interregno de tiempo en comento lo fue en moneda extranjera — dólares-, lo...

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