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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63004 del 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP356-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente63004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



SP356-2023

Radicación N° 63004

Aprobado acta No. 159



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de MANUEL CUÉLLAR contra la sentencia que el 7 de julio de 2022 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha1, por cuyo medio revocó la absolución que el 4 de agosto de 2014 emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para condenarlo, por primera vez, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.







ANTECEDENTES PERTINENTES


  1. Fácticos.


1.1. El 15 de junio de 2000, cuando el ciudadano venezolano Ricardo Enrique Boulton Winckelmann se encontraba en su finca, ubicada en Tocuyito (Venezuela), fue retenido por sujetos armados, bajo intimidación y en contra de su voluntad.


1.2. Aquellos individuos pidieron a los familiares del afectado el pago de fuertes sumas de dinero para liberarlo y no atentar contra su integridad.


1.3. Las pesquisas permitieron establecer que M.C., también conocido como “L., participó en el secuestro de B.W.. En diciembre de 2001 se entrevistó en el bar J. de la ciudad de Villavicencio con M.J.B., esposa del secuestrado, para exigirle 460.000 dólares por la liberación de la víctima. En esa oportunidad, ella le entregó a CUÉLLAR dos fotografías que exigió que su esposo rubricara con información sobre su origen, en aras de descartar que se tratara de un timo.


1.4. Para el mes de febrero de 2002 y luego de que M.B. recibiera las fotografías como pruebas de supervivencia de su esposo, bajo las condiciones enunciadas, entregó el dinero a MANUEL CUÉLLAR, en un restaurante aledaño al Parque de la 93, en la ciudad de Bogotá.


1.5. La víctima estuvo cautiva en Colombia, donde fue finalmente liberada, el 15 de julio de 2002, en zona rural de Puerto Gaitán (Meta).


2. Procesales.


2.1. El 22 de julio de 2002 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra de M.C. y dispuso librar la respectiva orden de captura. El 9 de enero de 2004 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.


2.2. El 12 de febrero de 2013 M.C. fue capturado. El 16 del mismo mes se llevó a cabo diligencia de indagatoria y el 21 siguiente se definió su situación jurídica, con imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo agravado2 en concurso con el de concierto para delinquir agravado.


2.3. El 18 de septiembre de 2013 la delegada Fiscal calificó el mérito del sumario. Profirió resolución de acusación contra el procesado en los mismos términos bajo los cuales definió su situación jurídica3 en determinación que no fue objeto de recursos y que, debidamente notificada, adquirió firmeza el 11 de octubre de ese mismo año.


2.4. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Corrido el traslado previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal y agotado el trámite de rigor, ese despacho dictó sentencia, el 4 de agosto de 2014. Absolvió a MANUEL CUÉLLAR de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado objeto de acusación. Además, decretó su libertad provisional.


2.5. Inconforme con el fallo de primer nivel la Fiscalía 86 Especializada lo apeló. La alzada correspondió, en virtud de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que el 7 de julio de 2022 revocó la decisión impugnada y declaró al acusado penalmente responsable del injusto de secuestro extorsivo agravado. Le impuso las penas de 342 meses de prisión y 6.875 s.m.m.l.v. de multa.


2.6. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el plazo de 20 años. Declaró prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado4 y dispuso la cesación del procedimiento por esa conducta.


2.7. Finalmente, ordenó remitir el expediente a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que se librara la respectiva orden de captura contra el acusado.


LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


3. A partir de las pruebas recaudadas dentro del trámite, el a quo halló acreditado el secuestro de Ricardo Enrique Boulton Winckelmann, así como las exigencias dinerarias hechas para su liberación.


3.1. Advirtió, sin embargo, en cuanto a la responsabilidad que por tales hechos podría asistirle a M.C., que en la investigación se presentaron irregularidades, particularmente, en la manera en que el DAS elaboró los informes a partir de los cuales halló que el acusado utilizaba los abonados celulares de los que se originaron varias de las llamadas extorsivas, al punto que, «existe información de que quien manejó la investigación en su totalidad fue la inteligencia militar venezolana», como se extrae tanto de aquellos informes como de lo dicho por los testigos de cargo.


3.2. Incluso, el procesado dijo que había extraviado el número 2076746, lo que le generó dudas que la delegada Fiscal no esclareció, pues no ordenó la interceptación de aquella línea, ni realizó un cotejo de voces o transliteración de las conversaciones; además, la información se obtuvo con intervención extranjera y «sin arreglo a la legalidad» del procedimiento nacional.


3.3. De otro lado, aunque obra un retrato hablado que «presenta similitud con la fotografía de MANUEL CUÉLLAR», no se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas por cuenta de quienes manifestaban que era él quien hacía las exigencias económicas para liberar a B.W.. Por ende, su plena individualización se fundó en una sugestión derivada de las similitudes morfológicas.


3.4. Es irregular, además, que M.C.M.F. reconociera a alias L.” como M.C. solo porque se le puso de presente la foto allegada a la investigación, en tanto aquella diligencia no se hizo bajo las pautas del reconocimiento fotográfico. También estimó desatinado que la declarante testificara que él recibió un maletín en el parque de la 93, cuando ella desconocía su contenido.


3.5. Igual sucede con la atestación de la esposa del plagiado, M.B., pues, aunque «siempre tuvo cercanía con la ocurrencia de los hechos», no hay manera de concluir con su dicho que el acusado recibió dinero o entregó pruebas de supervivencia, cuando en realidad los secuestradores se contactaron con ella por conducto de Simón Binth, a quien, como reconoció en su testimonio, le entregó 15 millones de bolívares.


3.6. Lo dicho por M.B. frente a la entrega de 460.000 dólares a “L., a través de militares venezolanos en el parque de la 93 para el rescate de su esposo también es un punto relevante. Las autoridades nacionales no conocieron de ese dinero ni de su ingreso a Colombia. Simplemente se sabe que el coronel H.C. lo recibió para, a su vez, dárselo a MANUEL CUÉLLAR en un maletín del que nunca se verificó su contenido.


3.7. Recordó también el contenido de la sentencia por cuyo medio absolvió, por los mismos hechos, a Fredy Alonso Barros Sotillo, M.C.M.F. y J.A.S.. Recordó que allí se destacó la «defectuosa labor» investigativa del DAS, que estuvo direccionada por inteligencia militar venezolana y sobre ella la Fiscalía «no dispuso ni tuvo ningún control», al punto que se calificó el sumario, únicamente, con fundamento en informes investigativos, carentes de fuerza probatoria y fundados en «conjeturas».


3.8. Las dudas sobre el material probatorio traído al proceso impiden emitir condena contra M.C. quien, añadió, «no ha negado su participación en los hechos, y siempre se ha pregonado como un agente negociador», aspectos que descartan que el acusado formara parte de un grupo dedicado al secuestro y también que un señalamiento directo lo vinculara al mismo.


LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


4. El Tribunal revocó la decisión de primer grado por las siguientes razones:


4.1. De entrada, recordó que la indagatoria rendida por MANUEL CUÉLLAR «no es acorde con la realidad procesal», pues en esa diligencia negó conocer a F.B.S. y M.C.M.F. y dijo que no sabía nada sobre el secuestro de R.B.W., cuando las pruebas recaudadas mostraban lo contrario.


4.2. Trajo a colación la indagatoria de B.S., quien dijo que el numero 2076746 si pertenecía al acusado, que él pidió ser llamado por el alias de “L. y se encargó de comunicarse con el coronel C. y con Marena Bencomo, así como de entregar pruebas de supervivencia de B.W..


4.3. Citó también lo dicho por M.C.M. en su atestación, esto es, que conocía a CUÉLLAR, que acordaron el encuentro en el parque de la 93 para la entrega del maletín y que el acusado se había contactado para ese fin con la esposa del plagiado.


4.4. Destacó que la intervención de MANUEL CUÉLLAR en tales actos no se debió a «una supuesta ayuda humanitaria», como dijo al ser interrogado en la audiencia de juzgamiento, sino a la exigencia de dineros para la liberación de Boulton Winckelmann en reunión donde estuvieron presentes con el procesado, M.C.M., M.B. y Hugo Carvajal.


4.5. Adujo, de otro lado, que si bien no se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico, la información suministrada por la esposa del plagiado y María Cristina Murillo daba «plena convicción» de que alias L. no podía ser otro que M.C. y las tareas que desempeñó, las hizo a cambio del dinero exigido por la liberación de B..


4.6. Justamente, el interrogatorio al acusado en la audiencia pública corroboró que él conocía a B.S. y M.F. de tiempo atrás, que se entrevistó con M.B. en Villavicencio y Bogotá y que ella le entregó una carta con dos fotos para hacerle llegar a la víctima, pero no por razones human...

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