SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00715-00 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00715-00 del 16-08-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8183-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002023-00715-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8183-2023

Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00715-00

(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la tutela que L.D.B. promovió contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


ANTECEDENTES


1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Tribunal convocado «entrega[r] la información solicitada mediante derecho de petición en fecha 21 de febrero de 2023».


En sustento de la anterior, adujo que pese a que en la calenda referida solicitó información y documentos relacionados con el nombramiento de los jueces en provisionalidad del Distrito Judicial de Barranquilla, la Corporación aludida «respond[ió] vaga y evasivamente [a] los interrogantes», razón por la cual insistió en ello e, inclusive, ante el requerimiento que se le hizo sobre «¿Cuál es el objeto de la petición?; ¿Para qué la necesita?; ¿Cuál es el interés en que se le resuelva esta petición?», dio alcance al mismo; sin embargo, la Colegiatura mencionada, fenecido el término de 10 días con el que contaba en virtud del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no se ha pronunciado. En su criterio no se han resuelto de fondo y de manera congruente sus inquietudes y las respuestas que se emiten son «incompletas».


2. El Presidente del Tribunal accionado precisó que en los oficios del 9 de marzo y 30 de junio de 2023 emitió la respuesta a las solicitudes del actor; empero, advirtió que no dio el alcance a algunas peticiones relacionadas con las actas de nombramiento y el Magistrado que postuló al funcionario provisional, en razón a que aquel «no señaló a qué cargos de Jueces en específico se refiere y la fecha de su nombramiento, o nombre de los funcionarios o el período de tiempo frente al cual solicita la información, lo que era necesario para brindarle respuesta al respecto».


CONSIDERACIONES


1. D. cabe advertir que esta Corte es la llamada a conocer del presente asunto, habida cuenta, no solo, de la competencia a «prevención» prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino por la calidad de superior orgánico y funcional del Tribunal convocado, evento que se acompasa con lo dispuesto en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 333 de 2022, en cuanto prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».


La anterior salvedad se trae a colación pues, por una parte, aquella previsión es específica en relación a las citadas Colegiaturas, y por la otra, no le sería aplicable lo establecido en el numeral 1º ídem1, en la medida que esta norma está dirigida a entes territoriales de los distintos órdenes, que no están revestidos con funciones jurisdiccionales.


2. Ahora, analizada la queja objeto de la salvaguarda, desde ya se anticipa que el amparo constitucional invocado por el señor Durán Bastidas está llamado a prosperar, comoquiera que se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de aquel.


Téngase en cuenta que el canon 23 superior, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, les confiere a los ciudadanos la valiosa posibilidad de acudir cordial y respetuosamente ante la administración pública en aras de satisfacer un interés de índole general o particular y, por supuesto, correlativamente le impone a ésta el deber de responder clara, congruente, adecuada y tempestivamente. Esa garantía es una de las que admiten protección supralegal dado el alcance pro homine con el que ha sido concebida.


Respecto de ella, esta Corporación en sentencia STC133360-2017 sostuvo que:


(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.


De otra parte, cabe advertir que el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, en relación con las actas de decisión de las Salas Plenas de las distintas autoridades colegiadas con funciones jurisdiccionales, prevé que:


Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.


También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas.


Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten.


De lo anterior se puede concluir que existe una diferencia clara entorno a dichas actas y su conocimiento, comoquiera que, por un lado, se encuentran las que tienen carácter jurisdiccional, entendido como las decisiones que se profieren en los procesos ordinarios bajo su conocimiento y además los disciplinarios que en principio se siguen en contra de empleados y funcionarios nominados por la misma Corporación, que inexorablemente incumben únicamente a las partes inmiscuidas en las citadas controversias y que, por lo tanto, gozan de una restricción al público en general. Y por el otro, las que obedecen a las actuaciones meramente administrativas, como por ejemplo, la aprobación de permisos, licencias y designación de empleados, que no revisten de información sensible de carácter personal de los interesados, que sí están al alcance de cualquier ciudadano.


Esta Sala en relación a la información que se cataloga delicada, en un asunto de igual raigambre al que aquí se discute indicó que


de acuerdo con la definición proporcionada por la Ley de “protección de datos personales” (L. 1581 de 2012), son los que afectan la intimidad del titular o cuya indebida utilización puede generar su discriminación “tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos” (art. 5°).


Y es que debe distinguirse que tratándose de los datos vinculados a una o varias personas determinadas o determinables, sean servidores públicos o no, éstos pueden clasificarse en públicos, semiprivados, privados y sensibles.


Según la Ley Estatutaria 1266 de 2008 que regula el derecho de habeas data, los primeros son los calificados como tales por la Ley o la Constitución Política y los demás que no ostenten la naturaleza de semiprivados o privados como, por ejemplo, los contenidos en “documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas” (literal f)...

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