SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94931 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94931 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2081-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94931
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2081-2023

Radicación n.° 94931

Acta 30


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral instaurado por R.C.T. contra el recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


El demandante referido llamó a juicio al Banco de la República y a Colpensiones, para que se condene a reconocerle la sustitución pensional originada en el deceso de su cónyuge Olga María Galindo Garay, a partir del 30 de agosto de 2018, junto al retroactivo, la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que a partir de agosto de 2012 empezó a convivir con la causante mencionada en unión marital de hecho y, el 30 de diciembre de 2015 contrajeron nupcias; que si bien tenían domicilios diferentes, ello obedeció a que se encontraba cursando estudios universitarios de derecho subsidiados por su esposa; que dicho vínculo se mantuvo hasta el 30 de agosto de 2018, data del fallecimiento de ella, quien en vida fue trabajadora de la entidad bancaria y, desde 2003 ostentaba la calidad de pensionada de Colpensiones.


Manifestó que a ambas enjuiciadas les solicitó que le reconocieran la «pensión de sobrevivientes»; sin embargo, la negaron por falta de acreditación del requisito de convivencia con la pensionada.


El Banco de la República contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la data del deceso de la causante, quien fue su trabajadora; que la afilió a Colpensiones, entidad que le concedió una pensión por vejez, al igual que los relativos a las reclamaciones que formuló el actor para obtener la prestación por sobrevivencia y su respuesta negativa; de los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa, argumentó que al accionante no le asistía el derecho reclamado dado que no demostró el periodo mínimo de cohabitación requerido según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.


Formuló las excepciones de buena fe, falta de título y causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción y la genérica.


C. también respondió el escrito introductorio con oposición a la prosperidad de las súplicas. Frente a los supuestos de hecho reconoció los atinentes al fallecimiento de la causante; que tenía la calidad de pensionada por esta entidad, que el accionante reclamó la pensión, pero que le fue negada. De los demás, expresó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros.


En su defensa, sostuvo que en la investigación administrativa que realizó pudo corroborar que, si bien el demandante convivió con la causante, ello ocurrió desde el matrimonio celebrado en el año 2015; de manera que, si se tenía en cuenta que el deceso tuvo lugar en el año 2018, era claro que no se demostró el periodo mínimo de convivencia de cinco años de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, prescripción, imposibilidad de costas y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció el asunto en la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2020, resolvió:


Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Condenar al Banco de La República a reconocer y pagar al señor R.C.T. la sustitución pensional a la cual tiene derecho en virtud del fallecimiento de la señora O.M.G.G. desde el 30-08-2018 en cuantía para ese tiempo de $4.400.755, la cual seguirá siendo compartida con la otorgada con Colpensiones, y cuyo retroactivo hasta el mes de noviembre del año 2020 es de $ 141.886.889 sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se haga la inclusión en nómina respectiva y debidamente indexada al tiempo de su pago.


Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a sustituir a favor del señor Ricardo José Calderón Toscano la mesada pensional devengada por la señora Olga María Galindo Garay desde el 30-08-2018 en cuantía para esa fecha es de $3.912.450 cuyo retroactivo generado hasta el mes de noviembre del año 2020 es de $ 126.143.201 sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan generando hasta que se haga la inclusión en nómina respectiva y debidamente indexada.


Cuarto: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.


Quinto: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar los recursos de apelación que ambas demandadas formularon y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del «Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones» la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia del 31 de marzo de 2022, decidió:


1.° ADICIONAR y MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por RICARDO CALDERÓN TOSCANO contra BANCO DE LA REPÚBLICA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, los cuales quedarán de la siguiente manera:


“SEGUNDO: CONDENAR al Banco de La República a reconocer y pagar a favor del señor R.C.T. la sustitución pensional a la cual tiene derecho en virtud del fallecimiento de la señora O.M.G.G. desde el 30 de agosto de 2018 en cuantía para ese tiempo de $4.400.755, la cual seguirá siendo compartida con la otorgada por Colpensiones, y cuyo retroactivo hasta el mes de febrero de 2022 es de $190.276.911 sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se haga la inclusión en nómina respectiva y debidamente indexada al tiempo de su pago. Autorizar descontar de dicho retroactivo aquí liquidado y el que se siga causando hasta la inclusión en nómina el 12% por concepto de cotizaciones para salud.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a sustituir a favor del señor Ricardo José Calderón Toscano la mesada pensional devengada por la señora Olga María Galindo Garay desde el 30 de agosto de 2018 en cuantía para esa fecha es de $3.912.450 cuyo retroactivo generado hasta el mes de febrero de 2022 es de $170.882.738 sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan generando hasta que se haga la inclusión en nómina respectiva y debidamente indexada. Autorizar descontar de dicho retroactivo aquí liquidado y el que se siga causando hasta la inclusión en nómina el 12% por concepto de cotizaciones para salud.”


2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


3° C. a cargo de las demandadas.


(Lo subrayado es de la Corte)


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se contraía a establecer si al actor le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada y, si los descuentos con destino al sistema de salud eran procedentes.


Precisó que, no se discutía la data del fallecimiento de Olga María Galindo Garay ocurrida el «30 de agosto de 2018»; que en vida prestó servicios al Banco de la República y, que mediante Resolución 3120 de 2003, Colpensiones le concedió una pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 2001 de carácter compartida.


Indicó que, dada la fecha del deceso de la causante, las disposiciones aplicables al asunto correspondían a las previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Al respecto, puntualizó que, en el caso de la muerte del pensionado, dichos preceptos establecen que el cónyuge supérstite es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y puede acceder a ella cuando acredite el tiempo mínimo de convivencia de cinco años previos a la fecha del deceso.


Señaló que, en este caso, el demandante demostró una relación sentimental con la pensionada, con «vocación de familia» desde 2012.


Explicó que los «testimonios practicados» dieron cuenta de que «la convivencia se dio en dos viviendas diferentes, ubicadas en Barranquilla y Sincelejo», pero que la pareja transitaba entre una y otra ciudad sin permanecer en una sola, «lo cual fue confirmado con los numerosos tiquetes de trasporte aportados de la empresa Expreso Brasilia». Al respecto, anotó que ello obedecía a que el accionante estudiaba en la primera ciudad mencionada, situación ratificada por «Silvana Patricia González Ibáñez», quien era compañera de él en la universidad.


Enseguida se valió de la jurisprudencia de esta Sala contenida en el fallo CSJ SL1510-2014, para sostener que el requisito de convivencia no se desdibuja cuando la pareja separada de manera temporal por la fuerza de las circunstancias mantiene el auxilio mutuo, consistente en el apoyo económico y espiritual. Así, estimó que el hecho de que los esposos residieran en ciudades diferentes no implicaba que «no estuvieran acreditando una convivencia, en términos del máximo órgano».


Destacó la declaración de M.L.B., «amiga cercana de la fallecida, quien al igual que los demás», refirió que la convivencia «fue incluso antes [de que] el demandante y la señora G. contrajeran matrimonio en el año 2015, arribando la misma al año 2012».


Concluyó que la exigencia que la demandada echaba de menos, sí se cumplió y extendió a partir de 2012 a 2018 y, agregó que la historia clínica de la de cujus, permitía...

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