SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00354-01 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00354-01 del 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8445-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00354-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8445-2023

Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00354-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco frente a la sentencia del pasado 19 de julio, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela impulsada por Inversiones Landazábal Daguer & Cía S. en C. contra aquel estrado y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.


ANTECEDENTES


  1. La sociedad promotora deprecó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al «derecho de contradicción y defensa», a «la convivencia pacífica», a «la vigencia de un orden constitucional justo», a «la confianza legítima», a «la seguridad jurídica», a «los derechos civiles adquiridos» y a «la propiedad privada», presuntamente conculcadas por las células jurisdiccionales repelidas.


Y en concreto solicitó se ordene «revocar las providencias fechadas 1 de diciembre de 2021 proferida en audiencia donde el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (rad: 13836-40-89-001-2016-00411-00» de primera instancia admitió la oposición a la entrega del incidentante señor I.E.P.M. y lo declaró poseedor del bien inmueble (…) llamado Plan Parejo (…) y la del 25 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Turbaco (…) de segunda instancia y en su lugar, se profiera la providencia correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y fácticas aducidas por el juez de tutela».


2. Como sustento sostuvo, grosso modo, que R.d.S.M.M. venía ejerciendo posesión «por un lapso de más de veinte años», sobre el predio «Plan Parejo», pero le fue perturbada el 30 de agosto de 2015 cuando el bien era cuidado por un tercero, y M.P.C.S. ingresó «violentamente» junto con otras personas, por lo cual aquella inició proceso por perturbación a la posesión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, que accedió a las pretensiones, ordenando a la perturbadora la restitución del bien, posteriormente, el 13 de mayo de 2019 Inversiones Landazábal Daguer & Cía S. en C. adquirió los «derechos litigiosos» del precitado juicio, acto tenido en cuenta en el proceso el 20 de septiembre de 2020.


Refiere que M.P.C.S. «al parecer» celebró el 10 de junio de 2016 promesa de compraventa sobre el inmueble con I.P.M.; quien el 28 de agosto de 2019, en la diligencia de entrega del bien comisionada al Inspector de Policía de Turbaco, se opuso alegando posesión, alegato al que accedió el 1 de diciembre de 2021 el juzgado cognoscente, pese a que, señala la gestora, aquel deriva su derecho de la demandada.


Afirma que la precitada audiencia inició el 11 de noviembre de 2021, cuando aún no había cobrado ejecutoria el auto con que se señaló fecha para la misma, por lo cual se adelantó sin su presencia ni la de su apoderado, situación que buscó exponer mediante nulidad luego de definido el incidente el 1º de diciembre siguiente, pero el juzgador no le brindó oportunidad para ello.


Sostiene que en la misma audiencia apeló la decisión de acceder a la oposición, y en escrito de 6 de diciembre siguiente complementó la sustentación, pero el 25 de enero de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco confirmó lo definido; sin tener en cuenta que la oposición debió ser rechazada de plano porque la sentencia que le ordenó a M.P.C.S. realizar la restitución, se extiende al opositor; pese a la irregularidad en el señalamiento de la fecha para la audiencia y que respecto de la misma no se le haya permitido alegar nulidad; tras la indebida valoración de las pruebas que arrojaban inconsistencias en la fecha de inicio de la alegada posesión y; que el opositor no es un poseedor de buena fe.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco alegó que el abogado suscriptor del escrito inicial carece de legitimación en la causa, porque no cuenta con poder de la sociedad que dice representar.


Defendió la determinación que emitió el 25 de enero de 2023 dentro del asunto, la que afirmó emergió sustentada en las pruebas, sin que la tutela pueda ser utilizada como una nueva instancia de discusión.


2. El Municipio de Turbaco corroboró que en la diligencia de entrega se opuso I.P.M. como poseedor del inmueble y pidió su desvinculación del presente trámite.


3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado si que en las mismas haya incurrido en causal de procedencia del amparo,


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Accedió a otorgar la petición de salvaguarda y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco «que deje sin efecto el auto proferido el 15 de enero de 2023 y, en su lugar, dicte una nueva providencia que desate en su totalidad el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 1º de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco».


Ello, con fundamento en que lo decidido en aquella determinación no guarda plena congruencia con las inconformidades expuestas en la audiencia de 1º de diciembre de 2021 y en el escrito que posteriormente presentó la gestora para ampliarlas, de ahí que, al coincidir tales inconformidades con los fundamentos de la solicitud de amparo, sobre las mismas le corresponde decidir al juzgador natural, pues al constitucional le está vedado sustituirlo o desplazarlo en su competencia.


LA IMPUGNACIÓN


La intentó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco insistiendo en que el suscriptor de la demanda de tutela carece de poder especial para promover la misma en representación de Inversiones Landazábal Daguer & Cía S. en C., y que al resolver la apelación estableció con base en el análisis de las pruebas que el opositor era poseedor del bien objeto de la entrega, además de que los efectos inter partes de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco no cobijaban al opositor, porque este reclamaba ejercer la posesión en nombre propio.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los atributos fundamentales, susceptible de incoar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación por el ad quem accionado, lo primero que corresponde resaltar es que, contrario a lo alegado por éste, el autor del escrito de demanda si cuenta con derecho de postulación para actuar en representación de Inversiones Landazabal Daguer & Cía S. en C., porque a folio 31 del expediente digitalizado remitido a esta Sala, obra constancia de que antes de imprimírsele curso legal a la solicitud de protección, aquel allegó el poder especial que le confirió la prenombrada para adelantar el referido trámite.


  1. En cuanto a la segunda inconformidad, atinente a que, contrario a lo que estimó el juzgador constitucional de primera instancia, la decisión tomada el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, Bolívar, si es congruente con las inconformidades que la aquí accionante expuso al apelar el auto de 10 de diciembre de 2021 y al adicionar tal...

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