SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93321 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93321 del 25-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1973-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93321
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1973-2023

Radicación n.° 93321

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.R.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

L.A.R.S. demandó a Ecopetrol S. A., para que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo o de superior categoría, junto a lo dejado de percibir, desde su despido, con los aportes respectivos a seguridad social, así como lo que se considerara extra y ultra petita.

Como fundamento de lo anterior, expuso que se vinculó a la demandada, desde el 6 de enero de 2009 hasta el 25 de junio de 2015, momento en el que fue despedido sin justa causa, decisión contra la que presentó reclamación a fin de obtener la reinstalación a su puesto de trabajo.

Sostuvo que en vigencia de esa atadura desempeñó como último cargo el de profesional I con un salario de $15.900.000 mensuales.

Afirmó que mediante A. n.º 1-07 del 14 de febrero de 2014, se inscribió ante el Ministerio de Trabajo la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S. A. – Aspec, organización que aprobó pliego de peticiones el 23 de mayo de esa anualidad, el cual se radicó en las instalaciones de la pasiva, el 29 del mismo mes y año. La vinculación suya a esta organización fue el 17 de febrero de 2015.

Acotó que el 14 de julio de 2014, se inició la etapa de arreglo directo, la cual se prorrogó por una sola vez y finalizó el 22 de agosto de esa anualidad, pero en éste último acto, la empresa no firmó el documento de cierre.

Señaló que el 25 de esa mensualidad y añada, se elevó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento; sin embargo, a través auto, ésta entidad le indicó que no podía dar trámite a la petición dado que las actas no se encontraban firmadas por ambas partes, por lo que les requirió, orden que fue cumplida por el sindicato.

Destacó que con Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015, el viceministro de relaciones laborales e inspección resolvió no acceder a la convocatoria arbitral, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y apelación los cuales fueron despachados desfavorablemente, con los Actos Administrativos 03015 del 6 de agosto y 4463 del 3 de noviembre de ese año, respectivamente.

Declaró que solo hasta el 23 de noviembre de 2015 el ente ministerial certificó la ejecutoria de la negativa a la conformación del tribunal, toda vez que se le notificó la decisión al sindicato el 19 de noviembre de 2015, por lo que no podía producir efectos al momento de su desvinculación de la compañía (f.º 4 a 10, cuaderno principal).

E.S.A., se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado y la forma de finalización, así mismo, la calidad de afiliado a Aspec, la presentación del pliego, la realización de la etapa de arreglo directo y la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento con sus respectivas decisiones. De los demás dijo que no eran ciertos unos y que no le constaban otros.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.º 98 a 107, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 31 mayo de 2019 (f.º 187CD y 189 acta, ibid.), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020 (f.º 206 a 211, ibidem), confirmó la decisión.

En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que no era objeto de controversia: i) el vínculo laboral y sus extremos temporales; ii) el cargo y salario devengados; iii) la terminación injusta del contrato; iv) la creación del sindicato Aspec el 14 de febrero de 2014; v) la presentación del pliego de peticiones el 29 de mayo de ese año y, vi) la vinculación del actor a esta organización el 17 de febrero de 2015.

Estableció como problema jurídico, determinar si para el momento del despido el trabajador se encontraba cobijado por el fuero circunstancial.

Para resolver, acotó que esa protección:

[…] esta instituida para evitar el despido sin justa causa de los trabajadores que han presentado pliegos de peticiones, durante las etapas de la negociación colectiva, con lo cual se protege la unidad del colectivo de trabajadores frente a eventuales decisiones arbitrarias del empleador que pretendan minarla con el despido de trabajadores.

Luego de ello, citó el contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y del 089 de 2014.

Resaltó que esta Corporación en decisión CSJ SL5467-2015, estableció que solo procede cuando la culminación se da sin justa causa.

Así mismo que, el conflicto colectivo puede cesar de forma típica, con la firma de la convención colectiva o ejecutoria del laudo arbitral, o anormal, cuando las partes no cumplen los deberes legales a su cargo, abandonando la controversia (CSJ SL3429-2020).

Con ello y ahondando el sub judice indicó que:

[…] la Organización Sindical ASPEC presentó un pliego de peticiones a ECOPETROL S. A. el día 29 de mayo de 2014 (fl. 31), que el demandante se afilió a dicha organización el día 17 de febrero de 2015 (fls. 92 y 130), situación que era conocida por ECOPETROL, en cuanto realizaba descuentos de nómina al actor para el pago de la cuota sindical (fls. 175 a 177), y que fue despedido sin justa causa el 25 de junio de 2015 (fl. 22).

Sobre el conflicto colectivo de trabajo que inició con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical ASPEC, se observa a folio 131 del expediente el "Acta de Acuerdo Negociación Colectiva" de fecha 3 de julio de 2014, suscrita por un representante de ECOPETROL; el presidente de SINDISPETROL y el presidente de ASPEC, en dicho documento se establece que las organizaciones sindicales ASPEC, SINDISPEITROL, ADECO y USO presentaron pliegos de peticiones a ECOPETROL los días 29 de mayo de 2014, 25 de junio de 2014, 25 de junio de 2014 y 27 de junio de 2014, respectivamente, se dijo que "en los términos del Decreto 089 de 2014 los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, en la que estarán todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación" y finalmente se acordó en el numeral primero de este documento que: "Atendiendo los principios del Decreto 089 de 2014, las partes dejan establecido que no obstante que se discuta de manera independiente, los pliegos de peticiones presentados por los distintos sindicatos, se trata de un proceso de negociación unificado e integrado para la solución del conflicto colectivo de trabajo, garantizando así la unidad de negociación; en el que están todos representados tanto en el procedimiento de negociación con su respectivo pliego".

Seguidamente señaló que de esa acta, extrajo que era claro para las partes que aunque se habían promovido disputas individuales, estas se unificaban y terminarían en un único instrumento.

Por lo tanto, entendió que las conversaciones finalizaron con la suscripción de la CCT del 2014 y si bien, obra en el expediente documento entre Ecopetrol y Aspec del 22 de agosto de ese año, donde se manifestó el desacuerdo de la totalidad de puntos definidos en el pliego de peticiones, no podría concluirse que subsistía conflicto alguno.

Se refirió a los testimonios practicados de la siguiente manera:

Ahora, FREDY URIBE GÓMEZ (CD. 1 min. 15:12), M.H.C.L. (CD. 1 min. 28:27) y HENRY RIVERA (CD. 1 min. 40:55), manifestaron en diligencia de testimonio que formaban parte de la comisión negociadora del sindicato ASPEC y que no habían llegado a acuerdo alguno con ECOPETROL porque las mesas de negociación...

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