SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-003-2015-00586-01 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-003-2015-00586-01 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC267-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente08001-31-03-003-2015-00586-01

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada Ponente



SC267-2023

Radicación n.° 08001-31-03-003-2015-00586-01

(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el recurso de casación formulado por Inversiones Hob SAS. e I.Z. Inversiones S.A.S., contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil - Familia, de 17 de junio de 2019, en el proceso que promovió contra C.S.



  1. ANTECEDENTES


1.- A través del proceso de deslinde y amojonamiento las sociedades Inversiones Hob SAS e I.Z. Inversiones S.A.S., solicitaron: 1.) la fijación de la línea divisoria del lindero oeste: 265 metros y el lindero este: 240,81 metros de los lotes colindantes; 2.) verificar las medidas del lindero sur para establecer la medida exacta físicamente; 3.) la fijación sobre el terreno de los linderos de los predios en litigio, con la construcción de los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos y que se disponga la protocolización del expediente en la Notaría que corresponda.


2.- Como fundamento fáctico se indicó que las sociedades Inversiones Hob S.A.S. e I.Z. Inversiones S.A.S., son propietarias del lote situado en el perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla en la banda sur de la carretera circunvalar, con una cabida superficiaria de 12.627,75 m2, cuyas medidas y linderos son: norte: 50 metros, con la avenida circunvalar; sur: 51,72 metros con predio de Calcáreos Ltda.; este: 251, 78 metros, con predio de Á.M.; oeste: 265 metros con lote que es de propiedad de Inversiones de Vivo Ltda., y V.A. de Vivo, hoy de C.L., lo anterior de conformidad con la escritura pública No. 1.333 de fecha 30 de junio de 2015 de la Notaría Novena de Barranquilla.


2.1.- El inmueble de propiedad de las sociedades demandantes limita con los predios de la demandada por el lindero oeste, en extensión 265 metros; en tanto que el predio de esta, linda con el de aquellas por el lindero este, en extensión de 240,81 metros.


2.2.- El predio de propiedad de la demandada, que se denomina S.P., ubicado en el punto llamado Sevilla, con un área superficiaria de 2 hectáreas y 7.235 metros cuadrados, lo adquirió mediante escritura pública n.° 1182 de 6 de octubre de 1988, de la Notaría Única de Santo Tomas tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-200655 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla con las siguientes medidas: por el norte, 150 metros; por el sur 89,95 metros; este, 240,81 metros y oeste, 231,78 metros.


2.3.- La sociedad demandada intentó ampliar sus medidas ingresando en el predio de propiedad de las sociedades demandantes, que antes fue de la familia H.A., corriendo la cerca según su criterio, lo que fue objeto de una acción policiva que fue promovida por los H.A., quienes lograron situar los linderos como originalmente se encontraban y que por ello se afectó el trazado original de los inmuebles colindantes.


3.- Admitida la demanda por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, se dispuso la notificación de la parte demandada, la que dentro de la oportunidad formuló la excepción de abuso del derecho a pedir deslinde y amojonamiento basado en linderos inexistentes e incorrectamente adoptados (Exp. D.. 108. Contestacióndemanda.pdf).


4.El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 17 de septiembre de 2016 inició la diligencia de deslinde y amojonamiento la que fue suspendida, continuándose el 21 de octubre de 2016 practicándose las pruebas solicitadas por las partes, así como realizada la contradicción del dictamen presentado por Á.A.P. junto con sus aclaraciones, de modo que el a quo procedió a realizar el deslinde y amojonamiento en los siguientes términos:


el despacho procede a fijar la línea divisoria colocando los mojones tal y como ya fueron impostado(sic) en el terreno, partiendo del punto cero del predio CALCÁREOS vía circunvalar una extensión de 148,99 metros al punto “B”. Del punto “B” en línea recta al punto “C” por el lado de CALCÁREOS 226,66 metros y del punto “C” lindero SUR del mismo predio 89,95 metros. Y a partir de este metraje se colocaron los mojones en línea recta llegando al punto cero o “A” colindante entre los predios linderos ESTE y OESTE y cerrando ahí el predio de propiedad del aquí demandado. Igualmente se requiere a las partes para que los mojones instalados no sean removido (sic)


4.1.- Dentro de la diligencia la parte demandante se opuso a la decisión por las siguientes razones: 1) estimó que no había razón para que la medida sur fuera disminuida en una cifra superior a 4.000 metros; 2) que el despacho nombró y posesionó a Á.A. como perito, pero que éste no ostenta los títulos exigidos para poder rendir el dictamen; 3) que se evidenció en el interrogatorio que el perito A. se apoyó para la realización del dictamen «en la ayuda que suministró para el adelantamiento del citado informe, el señor R.» quien ha realizado trabajos para C..


4.2.- A su turno la parte demandada solicitó que se aclarara el punto “B” al “C” que conforme al dictamen la medida es de 234,99 metros, a lo que se accede por el despacho. Igualmente, el apoderado de la parte actora igualmente solicito aclarar «la línea divisoria en conflicto», a lo que el juez accede y manifiesta que «según planos adjunto (sic) por el perito esta medida corresponde (a) 259,28 metros».


4.3.- Dentro de la oportunidad la parte demandante formuló demanda de oposición en la que pidió de manera principal que se declare la inexistencia del predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-200655, toda vez que ante el Registro de Instrumentos Públicos se encuentra debidamente cerrado, que en consecuencia se declare la terminación anticipada del proceso por inexistencia del mencionado predio. Subsidiariamente que se reconsidere la decisión de definir la línea medianera «entre los lotes demandante y demandado, partiendo del punto hasta donde se extienden los 89.95 metros por el lado sur, la que desde allí se trasladó en diagonal hasta el punto donde convergen los lados norte y oeste del lote demandante», para que en su defecto se fije la línea «desde el punto hasta donde se extienden los 51,72 metros partiendo desde el punto donde convergen los lados este y sur del lote demandante, trasladándola en igual sentido hasta el punto donde convergen los lados norte y oeste del mismo predio» y que en el evento que se persista en la decisión se paguen las mejoras en la suma de $40’000.000, la que fue admitida por auto del 6 de diciembre de 2016 y respecto de la cual la parte demandada se opuso y formuló la excepción de abuso del derecho a pedir deslinde y amojonamiento basado en linderos inexistentes e incorrectamente adoptados.


El a quo el 26 de septiembre de 2018 profirió sentencia en la que negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda de oposición por las razones expuestas en la parte motiva; dispuso en consecuencia que «la línea divisoria no cambiaría a lo señalado en audiencia de deslinde y amojonamiento de fecha octubre 21 de 2016»; ordenó a las sociedades demandantes Inversiones HOB S.A.S. e I.Z. Inversiones S.A.S. que entreguen a la demandada Calcáreos S.A. la porción de terreno objeto de debate, dentro de los diez días siguientes a esta decisión; ordenó el registro del acta de deslinde y amojonamiento fijado el día 21 de octubre de 2016 en el folio de matrícula n.° 040-508961; dispuso la protocolización del expediente y condenó en costas a la parte demandante. La anterior decisión se fundó en que demandante y demandado siguen siendo colindantes y que en desarrollo del principio de primacía del derecho sustancial debía disponerse la inscripción de la diligencia de deslinde en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, puesto que el dictamen realizado por Á.A. da cuenta del área y medidas de los linderos, y que el informe del IGAC no cumple los requisitos legales pues se limitó a indicar que se requiere de un estudio más profundo pero no rindió el concepto solicitado, y que si ben es cierto el predio de la demandada fue englobado eso no cambia el hecho cierto de que los predios de propiedad de las partes son colindantes.


Contra la anterior decisión la parte actora formuló recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 17 de junio de 2019 en la que resolvió confirmar la decisión recurrida.



II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal inició precisando que el proceso de deslinde y amojonamiento comporta una controversia de linderos que generalmente deviene de la imprecisión de las respectivas demarcaciones que ostentan los terrenos limítrofes, y que en el presente asunto la parte demandante solicitó la fijación de los mismos, así como su delimitación, lo que no tuvo eco en el fallo de primer grado que negó las pretensiones, por lo que pasó a resolver los reparos formulados por la parte actora.


En primer lugar, resolvió la solicitud de dictar sentencia inhibitoria con fundamento en que el folio de matrícula n.° 040200655 fue cancelado como consecuencia de su englobe con otros siete inmuebles, para tal efecto indicó que si bien se demostró con suficiencia que en efecto el aludido englobe ocurrió, de lo cual da cuenta la escritura pública n.° 2878 del 7 de octubre del 2013 y la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, también lo es que con ello no desapareció la colindancia de los predios entre las partes, que en últimas es el presupuesto exigido para adelantar el tipo de acción en estudio. Tampoco se advierte que los bienes inmuebles colindantes no estuvieren plenamente identificados, pues a través de lo consignado en las escrituras públicas 1182 del 6 de octubre de 1998 y 2878 del 7 de octubre del 2013 se logró establecer la cabida y linderos del predio al que perteneció la matrícula...

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