SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01443-01 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01443-01 del 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8432-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01443-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8432-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01443-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)



Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Italcol S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de acción revocatoria 2021-840-00026.

ANTECEDENTES


1. La actora pretende que se ordene al juez proferir una nueva sentencia en la que reconozca las excepciones de fondo presentadas.


Adujo, en síntesis, que celebró contrato de compraventa para adquirir los activos de Piscícola Coolfish S.A.S. (4 may. 2018) a valor de mercado, dado que esa sociedad recientemente había tomado la decisión de cambiar su enfoque y línea de negocio (abr. 2018), por lo que no usaría más esos bienes. Previo a la operación efectuó un estudio diligente y suficiente, de la situación económica, financiera y corporativa de la sociedad vendedora y aseguró que para ese momento el negocio le representaba una mejora en su liquidez y disminución de gastos improductivos, así como anotó que dicha sociedad no tenía procesos de reorganización o liquidación activos, tenía un patrimonio positivo para pagar pasivos, entre otros. Días después de la celebración del contrato, Piscícola Coolfish S.A.S. inició proceso de reorganización (18 may. 2023) y, posteriormente, solicitó finalizarlo e iniciar la liquidación judicial (21 jul. 2021).


Paralelamente, la sociedad B.F.S., En Reorganización, demandó en acción revocatoria, el contrato de compraventa de activos enunciado, debido a que representó un detrimento para sus acreedores concursales. La Superintendencia profirió sentencia en contra de los demandados, la cual, la gestora esgrimió, adolece de defecto fáctico por no valorar adecuadamente los estados financieros, el contrato de compraventa, el Certificado de Existencia y Representación Legal y el Acta de Asamblea 048, así como se configuró un defecto material por indebida interpretación del artículo 74 #1 de la Ley 1116 de 2006, se desconoció tanto precedente vertical como horizontal y se vulneró la constitución política.


2. La Superintendencia de Sociedades contestó los hechos de la tutela en los que aclaró que lo decidido no fue por la celebración del contrato de compraventa de activos en el periodo de sospecha, sino que, parte de los activos fueron entregados como dación en pago por deudas anteriores de la vendedora en favor de la compradora, a sabiendas esta última de que la situación crítica de aquella, lo que en últimas generó una alteración en la prelación de créditos. Adicionalmente, defendió la legalidad de su decisión, así como solicitó la improcedencia del amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la impulsora.


Babillos Fish S.A.S. en Reorganización solicitó negar por improcedente el amparo dado que no se vulneraron los derechos de la gestora. Destacó que la accionante no fue lo suficientemente diligente al momento de celebrar el negocio revocado. Indicó que el contrato se celebró solamente 13 días antes de la nueva solicitud para el proceso concursal aun cuando no podía firmarse un negocio de este tipo 18 meses antes del inicio del concurso. Por último, afirmó que la venta generó, en últimas, la liquidación de la compañía.


3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por razonabilidad.


4. La gestora impugnó. Afirmó que el Tribunal omitió el análisis de la mayoría de los cargos formulados y solo se adentró en una parte pequeña de ellos y, posteriormente, reiteró los argumentos principales de la tutela.


CONSIDERACIONES


Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.


Memórese que, la acción revocatoria objeto de estudio giró en torno al contrato de compraventa de activos celebrado (4 may. 2018) días antes a que la vendedora - Piscícola Coolfish S.A.S. – solicitara la apertura a un proceso de reorganización (18 may. 2023). El negocio transfería los activos enlistados en los anexos del contrato, mientras que el precio correspondió a un valor de $455.000.000, pagaderos de dos formas: Un primer pago se daría con la compensación de la deuda insoluta por crisis que tenía la vendedora en favor de la compradora por suministro de concentrado de peces que no había sido objeto de pago por valor de $197.588.790 – con facturas desde 12 oct. 2017 a 7 mar. 2018 –, mientras que el valor restante – $226.467.199 – se pagaría mediante el suministro futuro de concentrado para peces.


La queja medular de la accionante se dirige contra la decisión de la judicatura de revocar parcialmente el contrato de compraventa de activos, dado que la fracción pagada mediante el cruce de la deuda que para ese momento existía se dio en detrimento de la prelación de créditos de la sociedad Piscícola Coolfish S.A.S. Para ello, en síntesis, manifestó que el Despacho incurrió en i) defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente por interpretar de forma errada y contraevidente el artículo 74, numeral 1º, en lo relativo a la buena fe y dado que no tuvo en consideración que se demostró que el propósito del contrato fue la colaboración del deudor para salir de la crisis financiera y ii) defecto fáctico y falta de motivación dado que no valoró o no se pronunció los estados financieros de marzo de 2018, el Acta de Accionistas 048, el contrato de compraventa y el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, que acreditaban que existía suficiencia patrimonial de la piscícola al momento de celebración del contrato.


Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que interpretó los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 bajo una hermenéutica razonable y con apoyo en sentencias constitucionales, así como valoró las probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió establecer que el contrato de compraventa de activos debía ser revocado parcialmente por atentar contra la prelación de créditos en el proceso de liquidación judicial sin que se haya demostrado la buena fe por la gestora.


1.- En cuanto a las exigencias para la prosperidad de la acción revocatoria inserta en los artículos 74 y 75 de la ley de insolvencia precitada, la Superintendencia de Sociedades indicó:


Vamos a iniciar con lo que son los elementos de la acción revocatoria. Es que para que prospere una acción revocatoria, los artículos 74 y 75 de la Lay 1116 de 2006 establecen unos requisitos.


  1. Que la demanda se proponga por cualquiera de los acreedores y el promotor o liquidador del concursado o por oficio en caso de daciones en pago y actos a título gratuito

  2. Que no haya operado la caducidad de 6 meses a partir de la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos

  3. Que el acto o negocio haya realizado por el deudor en detrimento de su patrimonio.

  4. Que el acto o negocio haya perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de pagos.

  5. Que los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir los créditos reconocidos.

  6. Que el acto se haya celebrado dentro del periodo de sospecha entre 18, 24 y 6 meses anteriores al inicio del proceso concursal respectivo

  7. Y que no aparezca que el adquirente haya obrado de buena fe.1


Seguidamente, profundizó sobre los requisitos de la causación de perjuicios a los demás acreedores y ausencia de buena fe y la inversión de su carga probatoria, para lo que afirmó:


En primera medida sobre el perjuicio de acreedores o la prelación de pagos. El acto demandado ha debido tener un impacto en el patrimonio de la deudora. Es decir que haya ocasionado la situación de insolvencia o al menos haberla agravado. Ello puede ocurrir de varias maneras, ambas comprendidas en el primer inciso del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Una de ellas se presenta cuando el acto revocable reúne los activos disponibles e incrementó la insuficiencia patrimonial, por ejemplo, cuando el deudor transfiere bienes a título gratuito por un menor precio sin una contraprestación equivalente y en contra de la prenda general de los acreedores.


Otra forma, por ejemplo, cuando a través del acto revocable se trastoca en la práctica el orden legal de prelación de créditos, cuando se paga anticipadamente obligaciones sin que queden activos suficientes para pagar a acreedores de menor derecho con privilegio por ejemplo acreedores de primera y tercera clase, o para tener en condiciones de igualdad a los demás acreedores de la misma clase.


Respecto de la buena fe cumple que la buena fe requerida en estos asuntos que nos ocupan es la objetiva cualificada o buena fe creadora de derechos y no otra distinta, máxime cuando conforme con pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 no desconoce el principio de la previsión de la buena fe, solo que al no ser absoluto, “puede ser interpretado por ende restringido en armonía con otros principios o derechos aplicables en el marco de las relaciones jurídicas”.

(…)

La inversión de la carga probatoria en los eventos del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 conlleva a que sea el deudor y los demandados a quienes les corresponde probar que actuaron de buena fe cualificada. Es tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en el análisis constitucional mentado del...

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