SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03037-00 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03037-00 del 16-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8105-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03037-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8105-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03037-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela que instauró O. Ibarra Angulo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «tutela jurisdiccional efectiva» y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «[n]ulitar las actuaciones desde el auto… calendado 8 de noviembre 2022», en consecuencia, «[o]rdenar repetir el trámite de la notificación personal» o, en su defecto, «tenerlo por notificarlo por conducta concluyente, en los términos del inciso 3º del artículo 301 del CGP».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. J.A.P.R., José Albeiro P. Gamboa y M.E.D. de P. formularon acción de responsabilidad civil extracontractual contra O. I.A., HDI Seguros SA y AXA Colpatria Seguros SA, que fue admitida con auto del 8 de noviembre de 2022.


2.2. Con miras al enteramiento de Ibarra Angulo, el Centro de Servicios Judiciales remitió comunicación electrónica al correo electrónico «ovalleibarra1956@gmail.com», sin que aquel compareciera al proceso, por lo que se tuvo por no contestada la demanda, a través de proveído del primero de febrero de los corrientes.


2.3. Posteriormente, O. I.A. pidió la nulidad de la actuación «al estimar indebida su vinculación», reclamo desestimado con providencia del 14 de abril de los corrientes, decisión que apeló el prenotado demandado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 29 de mayo de 2023.


2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el acto de notificación realizado en el juicio criticado, «no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, ya que no se cuenta con acuse de recibido y tampoco se puede constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje»; y que «no es muy entendido con las redes sociales, correos electrónicos, ni tampoco es de su interés el manejo de las mismas, tanto es, que otra persona fue la encargada de crearle el correo electrónico», por lo que «no usa ni revisa la cuenta de correo ovalleibarra1956@gmail.com, por esa razón no acusó recibido ni tuvo acceso al mensaje enviado por el Centro de Servicios judiciales».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales expresó que «se remite y reitera los argumentos expuestos en autos del 14 de abril y 16 de mayo de 2023».


2. El abogado L.F.A.A., quien dijo fungir «en representación judicial de la parte demandante dentro del proceso [criticado]», sin que aportara mandato que lo facultara para representar a dicho extremo en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Sea lo primero advertir que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 29 de mayo de 2023, que confirmó la dictada el 14 de abril de este año, a través de la cual se desestimó la nulidad que formuló O.I.A. en el juicio acusado, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a la legalidad de las diligencias que se adelantaron para la notificación del prenotado demandado del auto admisorio de la demanda génesis de ese trámite.


3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el citado proveído de 29 de mayo pasado no luce arbitrario, comoquiera que el ad quem criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la aludida petición invalidatoria, sobre lo cual precisó que:


Por sabido se tiene que la emergencia mundial suscitada con ocasión del COVID19 impuso retos en cabeza tanto de los Funcionarios judiciales como de los sujetos procesales a efectos de adelantar los distintos trámites que permitieran definir sus situaciones jurídicas evitando traumatismos que incidieran en la labor de administrar de justicia de manera proba, recta y eficaz; en el marco de ello fue expedido el Decreto 806 de 2020: "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” posteriormente, ante las demostradas ventajas de las antedichas tecnologías a los propósitos mencionados, fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.


Entre las diferentes disposiciones contenidas en la norma actualmente vigente, se encuentra lo atinente a la notificación de los demandados para su vinculación formal al proceso, contemplando el artículo 8° de la ley, que podrá hacerse mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección...

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