SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132471 del 22-08-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP8515-2023 |
Fecha | 22 Agosto 2023 |
Tribunal de Origen | Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 132471 |
STP8515-2023 R.icación n°. 132471 Aprobado según acta n° 158
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA DEL ROSARIO CASALLAS CASALLAS y VÍCTOR MANUEL BARRAGÁN CUJAR, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de julio del presente año por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 4° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento y 8° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de tutela No. 2023-00067.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela y los documentos anexos se extrae que los aquí accionantes, en pretérita oportunidad, presentaron demanda de tutela contra la Inspección 10E Distrital de Policía de Engativá por presuntamente haber desconocido sus derechos fundamentales durante el trámite del proceso administrativo de contravención que adelantó en su contra por “perturbación a la posesión”.
4. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 8° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, bajo el radicado 2023-00067, despacho que, mediante sentencia de 4 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
5. Destacaron los demandantes que la parte accionada y los vinculados no dieron respuesta a sus pretensiones, por lo que debió aplicarse el principio de presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Reglamentario de la Acción de Tutela”.
6. Impugnado el fallo, el Juzgado 4° Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, mediante sentencia de 8 de mayo de 2023, lo confirmó integralmente.
7. En virtud de lo anterior, M.D.R.C.C. y V.M.B.C. acuden a esta segunda acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto en el radicado 2023-00067; pues, consideran que en los fallos de primera y segunda instancia debió darse aplicación a la presunción de veracidad citada en precedencia.
8. Por otro lado, mencionaron que el Juzgado 4° Penal del Circuito para Adolescentes carecía de competencia para resolver la impugnación dado que ostenta la misma jerarquía del A-quo. Sobre el particular indicaron:
“De otra parte y como puede observarse, H.M. la decisión proferida por la presidencia (sic), es contrario a derecho en todas sus partes, y el yerro más grave de la decisión es determinar que la impugnación debía presentarse ante los Jueces del Circuito para adolescentes de Bogotá, al momento de radicar la impugnación del J. de primera instancia, está por reparto le fue asignada al Juzgado Cuarto (4) Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá (…), y del cual se pensó que se iba a declarar incompetente para darle el trámite de ley que esta impugnación merecía, pues, dentro del ámbito jurídico poseían la misma jerarquía, y este debió devolverla al Centro de Servicios Judiciales para que la misma fuera remitida a los Juzgados Civiles del Circuito para adultos (sic)”.
9. Finalmente, solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y; en su lugar, (i) decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela con radicado 2023-00067; y (ii) ordenar a la Inspección 10E Distrital de Policía de Engativá que “reconozca los derechos” que les asiste “sobre la titularidad de los derechos reales en controversia” en el proceso administrativo de contravención.
10. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que lo pretendido por los libelistas era censurar un fallo de igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional en virtud del trámite de revisión, el cual aún no se ha agotado.
11. Adicionalmente, sostuvo que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no opera de forma inmediata y sin mayores elucubraciones; sino que, por el contrario, su aplicación requiere, además del silencio de la parte o autoridad convocada, una valoración del juez constitucional sobre los elementos suasorios obrantes en el proceso a efectos de determinar si se presentó o no la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
12. En punto a la...
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