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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59017 del 19-07-2023

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE / ORDENA LIBERTAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP268-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59017



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP268-2023

Radicación n° 59017

Acta Nro. 132



Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VÍCTOR JULIO SUA QUEVEDO, contra el fallo de 29 de octubre de 2020 del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirma la condena proferida el 19 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo.

HECHOS


De acuerdo con la acusación, en septiembre y octubre de 2018, en la casa ubicada en la calle 6 número 3-14 de Chocontá, se dice que V.J.S.Q. solía encerrar en su habitación a su hija L.L.S.S de 4 años, desnudarse y hacer lo mismo con la infante, a quien le tocaba sus genitales y, a veces, la acostaba en la cama boca abajo, subía sobre su cuerpo y colocaba su pene entre las piernas de la menor.


En esa época, S.Q. tenía la custodia de sus hijos L.L.S.S, L.M.S.S, O.F.S.A y C.D.S.S, todos menores de edad, dado que a comienzos de septiembre de ese año se había separado de su esposa J.C.S.Z..


ANTECEDENTES PROCESALES


El 6 de agosto de 2019, en audiencia preliminar concentrada el Juez Penal Municipal de Chocontá con funciones de control de garantías, legalizó la captura de SUA QUEVEDO; en la misma diligencia, la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo –arts. 210 inc. 2, 211 numerales 4, 5, y 31 del Código Penal-, cargo que no aceptó, y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual le fue impuesta en centro carcelario.


El 25 de septiembre de ese año la Fiscalía radicó el escrito de acusación.


El 22 de octubre de 2019 en audiencia ante la Juez Penal del Circuito de esa población, la fiscalía varió la calificación jurídica de la conducta atribuida a SUA QUEVEDO, al acusarlo del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo -arts. 209, 211.5 y 31 del Código Penal- y verbalizó la acusación.

El 19 de mayo de 2020, la Juez en consonancia con el sentido del fallo lo condena a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión; le impone las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren relación directa y habitual con los menores; le niega los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad y la prisión domicilia; y, dispone la ejecución de la pena.


El 29 de octubre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir la apelación interpuesta por el defensor del acusado, confirma la sentencia sin modificación alguna.


DE LA DEMANDA


Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante propone dos (2) cargos.


1. Error de hecho por falso juicio de identidad.


A juicio del casacionista el juez le resta credibilidad a la versión C.D.S.S rendida en el juicio oral, bajo la aseveración de haber sido preparada, obviando las preguntas realizadas, tales como para qué estaba allí y si era malo mentir, privilegiando las entrevistas sin tener en cuenta el número de personas que lo rodeaban, la amenaza de que fue objeto y la posible consecuencia de su testimonio en lo referido a la sanción de su padre.


Agrega que el tribunal procedió de igual manera, luego al dar mayor crédito a lo referido por el menor en la entrevista que lo relatado en el juicio, funda la condena en prueba de referencia contraviniendo la prohibición del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.


De otro lado, los juzgadores niegan alcance persuasivo al testimonio de O.F.S.S., quien refiere no tener conocimiento de la conducta atribuida a su padre, lo cual revela que no existió el delito imputado.


Por lo demás no hay claridad respecto de la comisión de los actos sexuales en L.L.S.S., ni tampoco de su reiteración, según las declaraciones de C.D.S.S y O.F.S.S.


2. Error de derecho por falso juicio de legalidad.


El casacionista expresa que la sentencia se fundamenta solo en prueba de referencia, ya que la menor víctima no declaró y los testimonios de C.D.S.S y O.F.S.S no fueron tenidos en cuenta, toda vez que se acude a las entrevistas realizadas por fuera del juicio oral.


A su juicio las manifestaciones de los menores realizadas en entrevistas con los investigadores, médica y psicólogos, pueden servir para iniciar un proceso penal, pero no son prueba para soportar una condena, con mayor razón si hay contradicciones entre ellas con lo declarado en el juicio oral.


Reitera que la Corte Constitucional en sentencia C-144 de 2010, se refirió a la imposibilidad de condenar únicamente con pruebas de referencia.


En consecuencia, pide casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al acusado V.J.S.Q..


SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN


1. Recurrente


Reitera la solicitud de absolución del acusado teniendo en cuenta los errores probatorios, al incurrir el tribunal en falso juicio de identidad por distorsión del testimonio del menor C.D.S.S, cuya retractación rechaza con el argumento de haber sido preparada e inducida, al acoger lo dicho en la entrevista y desconocer el valor probatorio de la prueba recaudada en el juicio oral.


Señala que en tales condiciones la condena se funda en prueba de referencia contraviniendo lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que omite confrontar lo dicho por el menor con lo manifestado por su hermano O.F.S.S, y de haberlo hecho la decisión sería de absolución.


Aclarando que en el cargo segundo lo propuesto es un falso juicio de convicción y no de legalidad, el demandante advierte que la sentencia se estructura únicamente en prueba de referencia, dado que la menor no declaró y los testimonios de sus hermanos no son tenidos en cuenta sino las manifestaciones realizadas por fuera del juicio oral.


Agrega que aunque las manifestaciones realizadas por los menores en entrevistas a los investigadores, médicos y psicólogos pueden servir para iniciar el proceso penal no son prueba suficiente para la condena, con mayor razón en este caso en el que no aportan a la definición de la responsabilidad penal del implicado.


2. No recurrentes


2.1 La Fiscalía


Para el Delegado el cargo primero carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que el Tribunal abordó el aspecto particular de la retractación, advirtiendo que esta por sí sola no desvirtúa la acusación, sino que debe ser sometida al tamiz de la sana crítica y confrontada con los otros medios de prueba para darle el valor que corresponda.


En ese sentido, la fiscalía advierte que el menor había sido reintegrado al núcleo materno cuando se produjo la retractación, situación que pudo incidir en el estado de ánimo de C.D.S.S, en tanto el tribunal en la valoración probatoria tiene en cuenta las manifestaciones hechas en la entrevista, respecto del lugar donde ocurrieron los hechos, aspecto corroborado con la inspección judicial.


Respecto al alcance que el demandante pretende darle a la prueba de referencia, aclara que para su apreciación y valoración ha de acreditarse la imposibilidad del testigo para acudir al juicio, hecho que no ocurre en ese asunto, toda vez que C.D.S.S asistió en calidad de testigo, razón por la cual sus manifestaciones el tribunal las valora en forma integral.


En relación con el segundo cargo, el Fiscal advierte que el menor compareció al juicio y, por tanto, no se está frente a una prueba de referencia. Sostiene que, contrario a lo alegado por el recurrente, se allegaron los testimonios de quienes de manera directa tuvieron acceso a los elementos materiales probatorios que en el juicio fueron incorporados como medios de prueba.


Con apoyo en jurisprudencia, el Delegado concluye que ante la manifestación del testigo C.D.S.S de asistir al juicio para sacar a su padre de la cárcel, este deja entrever su interés de retractarse, debido a lo cual el tribunal verificó la sustentación de la misma, con lo cual la sentencia no se funda en prueba de referencia como equivocadamente lo sostiene el demandante.


Bajo tales consideraciones, la Fiscalía pide no casar el fallo impugnado ante la improsperidad de las pretensiones del impugnante.


2.2 Ministerio Público


El representante del Ministerio Público recuerda el bien jurídico tutelado en el delito atribuido al acusado, la posibilidad en el sistema procedimental de la Ley 906 de 2004 de fundar la sentencia en prueba indiciaria, la libertad probatoria para acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de su autor, la credibilidad del testigo y el estándar probatorio para condenar.


Con sustento en tales premisas, sostiene que las versiones de los menores fueron incorporadas al juicio, indicándose por la fiscalía en el escrito de acusación su existencia y mediante quién lo haría. Aunado a ello, la menor que presenció las agresiones sexuales a las que fuera sometida su hermana, en el curso del debate probatorio pudo ser controvertida y contrainterrogada sobre la razón por la cual daba una versión diferente.


Después de señalar la inexistencia de prueba acerca de la posible manipulación o aleccionamiento de los menores y referir que la retractación por sí misma no elimina la versión anterior, salvo cuando obedece a un acto espontáneo y sincero, acorde con las demás comprobaciones del proceso, esto es, lo dicho en la entrevista por el menor, lo relatado por la niña a la psicóloga y las valoraciones de los pequeños por esta, estima que hay claridad frente a la responsabilidad del acusado en el delito imputado.


Para la agente del Ministerio Público las afirmaciones sobre la indebida valoración del testimonio de...

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