SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00721-01 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00721-01 del 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8430-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002023-00721-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC8430-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00721-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Óscar Mauricio González Salamanca, contra la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado Nº 2022-00759.

ANTECEDENTES



1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Señaló que actúa como «sujeto pasivo de acoso laboral, como escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B», pues formuló la queja correspondiente contra uno de los Magistrados esa Corporación.


Indicó que en ese trámite, mediante auto de 19 de mayo de 2023 se dio apertura a la investigación, providencia que no le fue notificada y, aunque reclamó que se realizara tal acto, así como que le fuera compartido «el enlace del expediente» disciplinario, la secretaría de la entidad acusada se limitó a informarle que sus distintas solicitudes con iguales propósitos, serían remitidas «al despacho del Honorable Magistrado doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo para lo pertinente», sin que, a la fecha de este amparo, haya obtenido una respuesta.


Agregó que la secretaría debió permitirle el acceso al expediente sin agotar un procedimiento previo, pues su pretensión comprende «una obligación meramente secretarial», además, anotó que lo que se le informó fue su citación para «ratificación de la queja», prueba ordenada en el referido auto del que desconoce el contenido restante, pues «únicamente recibió el Oficio S.S.- DLH 17785» con el que se le convocó para tal diligencia.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenarle «al COMPETENTE compartir el enlace del expediente 11001080200020220075900 a [su] dirección electrónica (…) y notificar[le] la providencia dictada el 19 de mayo de 2023 dentro del proceso 11001080200020220075900».




RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El Magistrado M.F.R.T. de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó que el conocimiento de la queja presentada por el señor Ó.M.G.S., le fue asignado por reparto, trámite en el que recibió las solicitudes del actor el 9 de junio de 2023, esto es, tras la realización de la diligencia de «ampliación de la queja» que tuvo lugar el 30 de mayo anterior y a la cual compareció el peticionario, lo que evidencia que se «ha surtido con normalidad el trámite y sin afectación de garantías fundamentales».


Sostuvo además, que sólo han pasado 19 días desde que ingresaron a su Despacho las solicitudes del accionante, manifestaciones a las que no pueden aplicarse las reglas del derecho de petición, e indicó que no existe tardanza en su actuación, porque «no se ha cumplido por completo con el recaudo probatorio ordenado en el auto de apertura, ni el estudio de las pruebas recaudadas que, bien puede ser, conduzca al recaudo de otros elementos para evaluar la investigación disciplinaria» y, con todo, debe respetar el «sistema de turnos», lo que no puede desconocer, máxime cuando el interesado no ha señalado que se encuentre en una situación que permita alterarlos o tramitar su caso de manera preferente.


Por último, destacó que el actor ha acudido a este amparo en otras ocasiones con demandas similares, lo que muestra «el uso poco racional de la acción de tutela».


2. El secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que el accionante presentó ante esa entidad la queja disciplinaria materia de censura constitucional que fue sometida a reparto el 29 de septiembre de 2022, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, bajo el radicado Nº 11001080200020220075900, lo que le fue informado al solicitante mediante correos electrónicos de la misma fecha.


Agregó que en auto de 19 de mayo de 2023 se ordenó la apertura de la investigación contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia en la que se dispuso expresamente la notificación del disciplinado de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 del Código General Disciplinario.


Sostuvo que las reclamaciones del aquí actor, orientadas a lograr acceso al expediente y notificación de la determinación antes mencionadas, se ingresaron al Despacho correspondiente, sin que a la fecha se hubiera emitido una decisión al respecto.


Destacó que no podía proceder a lo reclamado por el peticionario sin mediar una orden del funcionario competente, porque el artículo 109 de la Ley 1952 de 2012, modificada por la Ley 2094 de 2021, «establece quienes son los sujetos procesales en la actuación disciplinaria, indicando «(…) Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» y, para el caso concreto, el actor, al no haber sido reconocido aún como víctima o sujeto procesal, no puede ser considerado «parte» en las diligencias, por lo que se impone aplicar, además, el artículo 115 de la Ley 1952 de 2012, concerniente a la reserva de las actuaciones disciplinarias hasta que «se cite a...

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