SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00227-01 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00227-01 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8646-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00227-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC8646-2023

Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00227-01

(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)


Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por ABS Colombia –Asociación Buen Servicio, contra los Juzgados Doce Civil Municipal, hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y, Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2016-01494.


ANTECEDENTES


1. A través de su representante legal, la parte accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


2. En síntesis expuso que, dentro del ejecutivo adelantado por José Federico Arévalo Gómez contra D.F.G.R. (n° 2016-01494), el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 350-20610, del cual ABS Colombia es «el titular legítimo de la posesión material», diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 27 de octubre de 2017 por la Inspectora Permanente de Policía de esa localidad, quien ingresó al predio, pese a estar desocupado, colocándolo a disposición del respectivo auxiliar de la justicia.


Refiere que como ABS Colombia adquirió la posesión material del bien «por entrega material directa de A.C.C., mediante documento [que] nos cedió la posesión material y las mejoras sobre el citado inmueble. Y a la vez no cedió los derechos litigiosos sobre el inmueble, pues a pesar de que suscribió una escritura pública con DIEGO GIL NUNCA LE HIZO ENTREGA DE [LA] POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE, dicho señor», información que en su momento fue «notificada oficialmente al administrador del conjunto en esa época», no sólo se presentó una querella policiva de perturbación a la posesión ante la alcaldía municipal de Ibagué, sino un «INCIDENTE DE DESEMBARGO Y NULIDAD», el que fue resuelto desfavorablemente el 12 de marzo de 2020 por la autoridad cognoscente, decisión que apelada, fue mantenida íntegramente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe el 3 de febrero de 2023, incurriendo en vía de hecho, «al no apreciar todas las pruebas en su conjunto, al resolver la petición de ABSCOLOMBIA, que incuestionablemente la legitimaban como poseedora, para hacer valer sus derechos, toda vez que ignoraron por completo que conforme lo actuado en audiencia de pruebas (…), y de interrogatorio de parte rendido por el señor DIEGO FERNANDO GIL RÍOS, acepta que el día en que se suscribió la escritura publica (sic) 1244 del 25 de mayo de 2016, la señora ADRIANA CUBILLOS BEJARANO, no le entrego (sic) el inmueble, y que este (sic) supuestamente se haría el día 15 de agosto de 2016, pero es enfático en aceptar que, desde esa fecha, NUNCA EXISTIO ENTREGA». Además, los despachos querellados tampoco tuvieron en cuenta «la escritura pública 170 del 7 de febrero de 2017, ante la notaria 2 de Ibagué, en donde se protocolizo (sic) el contrato de cesión de derechos de ADRIANA CUBILLOS A ABS COLOMBIA».


3. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué «dejar sin efecto vinculante la providencia del tres (3) de febrero de 2023», y que como consecuencia de ello, «proceda a dictar una nueva providencia (…) de conformidad con los argumentos y directrices y las situaciones de hecho y derecho que se analizan en esta acción».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, tras hacer una relación de las decisiones tomadas al interior del coercitivo criticado, pidió negar lo pretendido a través del amparo, y señaló que «nos atenemos a lo que resulte probado en legal forma dentro del trascurso normal de la acción constitucional y que tengan que ver con las actuaciones desplegadas por este Despacho judicial de las cuales se puede extraer con claridad que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».


2. El titular del Juzgado Doce Civil Municipal de la misma urbe, hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, luego de realizar la trazabilidad del cobro revisado concluyó, que «las actuaciones surtidas en el trámite del proceso han sido conforme a derecho, no violándose las normas y las garantías procesales de las partes, ni del tercero».


3. D.F.G.R., en calidad de ejecutado, señaló que «la parte accionante está abusando del derecho, por la manera como se llevo (sic) el proceso buscando siempre hasta con acción de tutela (con esta sería ya la tercera tutela que instaura) que además no esta (sic) llamada a prosperar, pues todo lo resuelto tanto por el juzgado de pequeñas causas en primera instancia como lo resuelto por el juzgado tercero civil del circuito en segunda instancia fue acorde a todos los principios de procedimiento, se respetaron todas las reglas para resolver y es evidente que esta nueva acción de tutela busca otra vez dilatar más aún todas las cosas que ya en derecho (que es como se hacen las cosas) ha perdido ante los estrados judiciales que gozan de una seguridad jurídica. (…) en realidad la parte opositora que dentro del presente asunto es parte accionante nunca tuvo una verdadera posesión que alegara (…) se trataba simplemente de una argucia entre la anterior propietaria y esta nueva empresa con la cual pretender que por unas vías y abusando del derecho se le dé una posesión que nunca tuvo, eso quedó más que demostrado con las pruebas en el en el incidente».


4. Finalmente, J.F.A.G., en su condición de ejecutante, solicitó denegar la salvaguarda, comoquiera que «la sociedad accionante no tiene ni un fundamento para esta tutela, que no es otra más de las que ya ha colocado cada vez que se ve vencida en el proceso», pues está demostrado que la posesión del bien perseguido siempre ha estado en cabeza del obligado «porque así lo dice la escritura pública de compraventa y también fue él quien tenía el inmueble bajo su poder. (…) También se probó que la sociedad no había realizado ningún verdadero acto de poseedora que era lo que debía demostrar para que saliera avante su incidente».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que la decisión criticada por esta senda no merece reproche alguno, toda vez que «se observa que echó de menos el juzgador accionado los elementos fundantes para tener al opositor como poseedor sobre el inmueble identificado con número de matrícula 350-20610, ante la carencia de prueba que diera cuenta de dicha calidad, y si bien se cimentó la posesión en un contrato de cesión derechos litigiosos celebrado...

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