SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93031 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93031 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2071-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93031
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2071-2023

Radicación n.° 93031

Acta 30


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la demandante MARÍA RUBIELA AGUDELO BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promueve la última de las mencionadas contra la AFP, también recurrente, y en el cual se vinculó como tercera ad excludendum a NATALIA ARANGO VILLEGAS.


Previamente se reconoce personería adjetiva al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza con tarjeta profesional n.º 44.192 del C. S. de J., como apoderado de Protección S. A.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado J.A.A., quien falleció el 9 de mayo de 2005, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En subsidio de estos requirió la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia definitiva, al momento de efectuarse la satisfacción de la obligación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante de manera permanente y singular; compartieron techo, lecho y mesa durante los últimos seis años antes de que por causas violentas perdiera la vida.


Agregó que aquel era afiliado a Protección S. A. y sufragó el número de semanas requeridas para que ella accediera a la prestación que reclama en calidad de compañera permanente.


Narró que el 14 de julio de 2016 solicitó a la demandada el beneficio pensional pero no obtuvo respuesta (f.os 1 a 6).


En el auto admisorio de 28 de noviembre de 2016 (f.° 32) el juez ordenó notificar la demanda inicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.


Al dar respuesta a la demanda inicial, Protección S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha del fallecimiento del causante; que era su afiliado y que sufragó el número de semanas necesario para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación por muerte. Las demás situaciones fácticas las negó.


Adujo que la convocante no acreditó el requisito de convivencia con el afiliado durante el tiempo mínimo de cinco años continuos con anterioridad al deceso, tal como se constató en la investigación y visita domiciliaria llevada a cabo el 27 de agosto de 2016 por la empresa Alianza, contratada por aquella.


Expuso que el causante tenía una hija llamada Natalia Arango «Giraldo», que eventualmente podría reclamar también la prestación, dado que al parecer era estudiante cuando murió su progenitor.


Aclaró que dio respuesta negativa a la solicitud pensional de la promotora del litigio mediante comunicación de 3 de octubre de 2016.


Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda inicial a todos los litisconsortes necesarios – intervinientes ad excludendum, y como medios defensivos de mérito, los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, buena fe y prescripción (f.os 42 a 48).


Mediante providencia de 2 de junio de 2017 (f.° 63), el juez dispuso integrar al proceso a N.A.«., hija del causante en calidad de tercera ad excludendum y a quien se le nombró curador ad litem. Este último presentó demanda contra Protección S. A. y pretendió que se declare que la señorita A.«., es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija del fallecido. En consecuencia, requirió se condene a la AFP a reconocerle la prestación en un porcentaje no inferior al indicado, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio, la indexación de las condenas; las costas procesales y lo que se demuestre ultra o extra petita


Apoyó las pretensiones en que el causante falleció «el 9 de mayo de 2015», por causas de origen común; que ella es hija del difunto y «al parecer es estudiante universitaria»; que no ha presentado reclamación económica alguna a Protección S. A. y que en caso de acreditarse que es estudiante, y «es menor de 25 años» tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (f.os 77 a 80).


Protección respondió el escrito de la interviniente ad excludendum y no se opuso al reconocimiento pensional en su favor, aclarando que ello sería así siempre que probara las exigencias para ser beneficiaria, es decir, que a la muerte de su padre estaba incapacitada para laborar, en razón de sus estudios, para lo cual se debía aportar la respectiva certificación expedida por la entidad de educación. Rechazó las peticiones relativas a los intereses moratorios, la indexación, la condena en costas y la aplicación de los principios de ultra y extra petita.

En cuanto a los hechos aceptó que la joven Natalia Arango «Giraldo» no ha reclamado el derecho a la prestación periódica por la muerte del afiliado; precisó que el asegurado falleció el 9 de mayo de 2005. Así mismo manifestó no constarle que la reclamante fuera la hija del señor J.A.A. como tampoco que tuviera la calidad de estudiante, por lo que estas situaciones fácticas debían ser acreditadas.


Expuso en su defensa que N.A. no había solicitado a esa AFP la pensión de sobrevivientes, ni la devolución de saldos como tampoco demostrado la calidad de descendiente del causante.


Esgrimió como excepciones de fondo las de inexistencia actual de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 90 a 94).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2019 (f.os 132 y 133, y CD), decidió:


PRIMERO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P.S.A., de todos los cargos formulados en la demanda tanto por la señora MARÍA RUBIELA AGUDELO BEDOYA, la joven (sic) NATALIA ARANGO VILLEGAS.


SEGUNDO: CONDENA en costas a la parte actora MARÍA RUBIELA AGUDELO BEDOYA, y a favor de PROTECCIÓN S. A. fijando como agencias en derecho la suma de $300.000.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación y de no ser impugnada por la parte actora, ni por la interviniente ad-excludendum, se dispondrá su remisión por la vía jurisdiccional de CONSULTA a la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la demandante, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de abril de 2019 apelada por la parte demandante, y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora M.R.A.B., a partir del 14 de junio de 2013, en cuantía de un SMLMV, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la suma de $75.150.492 por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes causadas entre el 14 de junio de 2013 y el 30 de noviembre de 2020.


A partir del 1° de diciembre de 2020, la entidad demandada deberá continuar pagando a la demandante la suma de $877.803 mensuales por concepto de la mesada pensional, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.


TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional acá reconocido a la demandante por mesadas pensionales ordinarias, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de los pensionados.


CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer la INDEXACIÓN sobre el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, esto es retroactivo, para lo cual se atenderá a la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.


Disponer que, sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que se autoriza descontar de las mesadas pensionales de las que se produjo la condena, no se liquidan (sic) la indexación a favor de la demandante.


QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción e improbadas las demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de $877.803=.


SÉPTIMO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.


El juez plural señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la actora acreditó los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado J.A.A.A..


Previamente anotó que, la hija del causante N.A.«.» se vinculó al proceso como una interviniente y no como litisconsorte necesaria; por tanto, no había lugar a nombrarle curador ad litem toda vez que, en los términos del artículo 29 del CPTSS ello procede cuando no es posible la notificación a algún demandado. Agregó que, dado que a esta persona no se le reconoció derecho alguno, la decisión frente a ella no hacía tránsito...

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