SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01518-01 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01518-01 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8675-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01518-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC8675-2023

Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01518-01

(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).


B., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por N.F.R. en contra de los Juzgados 50 Civil del Circuito y 32 Civil Municipal, ambos de Bogotá. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001400303220210075600.


  1. ANTECEDENTES


  1. La promotora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 8 de septiembre de 20211, Inversiones Romano Ltda., indicando que estaba representada legalmente por C.N.M.B., formuló una demanda ejecutiva contra la sociedad Franco Suministros y P.L.., representada legalmente por la señora N.F.R., con fundamento en el pagaré 001 del 15 de marzo de 2021, por $108.609.763.00, más los correspondientes intereses moratorios.


En dicha demanda se anexó poder, que dice ser otorgado por Ángela Patricia Montejo Borras -como representante legal de la demandante- al profesional del derecho A.A.P.D., para que iniciara «Proceso Ejecutivo, (…) contra F.S. y Papelería LTDA (…) representada legalmente por Camilo Nicolás Montejo Borras», documento que fue firmado por C.N.M.B. como mandante3.


2.2. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago contra N.F.R. y Franco Suministros y P.L..4 y, en la misma fecha, decretó medidas cautelares5.


2.3. El 4 de febrero de 20226, el extremo demandante allegó un memorial indicando que la sociedad convocada realizó abonos por $101.993.000.007.


2.4. El 18 de febrero de 20228, la parte demandada interpuso un incidente de nulidad, en razón a los defectos del poder otorgado por la actora. Por su parte, la demandante, el 25 de febrero de 20229, allegó un memorial, en el que precisó que, por un error mecanográfico, en el mandato entregado inicialmente se citó solo a uno de los representantes legales, pudiendo ambos o uno de ellos ejercer tal representación, por lo que adjuntó un nuevo poder10.


2.5. El 1 de marzo de 202211, el extremo accionado allegó la contestación de la demanda12 y un escrito contentivo de las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, pago total de la obligación y mala fe13. A su vez, el 3 de mayo de 202214 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, en razón a que N.F.R. no fue demandada como personal natural, pues el profesional del derecho que representaba a la demandante no tenía poder para el efecto15.


2.6. El 13 de junio de 2022, el Juzgado Municipal decidió no reponer la orden de apremio, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 430 del Código General del Proceso, solo pueden controvertirse a través de recurso de reposición los requisitos formales del título. De otro lado, indicó que, frente al yerro endilgado a la demandante, en relación con el poder, debía tenerse en cuenta que este había sido subsanado, por lo que no procedía una excepción previa en ese sentido, y negó el recurso de alzada, por improcedente16. En la misma fecha estableció que la nulidad alegada fue saneada17.


2.7. El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado fijó fecha para la audiencia inicial y decretó las pruebas que se practicarían en audiencia.


2.8. Surtidos los trámites pertinentes, el 19 de octubre de 2022 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento y, el 20 de octubre siguiente, el Juzgado dictó sentencia escrita en la que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, decretó la terminación del proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en perjuicios a la actora, por la prosperidad de la excepción planteada, ordenándola a restituir $438.576, más los intereses civiles causados desde el 26 de octubre de 2021. También la condenó en costas, reconociendo $1.008.000, por agencias en derecho. Igualmente, en la parte considerativa de la decisión, el Juzgado expuso que la accionada estaba en «toda libertad para presentar las denuncias y quejas correspondientes ante la justicia penal, así como frente a la DIAN, escenarios en los cuales deben darse esas discusiones».


2.9. El 29 de noviembre de 2022, el extremo demandado propuso un incidente de reparación de perjuicios, en el que reclamó el reconocimiento de los daños materiales, morales y constitucionales, en especial, causados por las medidas cautelares decretadas, con sustento en lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso18.


2.10. El 30 de enero del 202319, el Juzgado rechazó de plano el incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código General del Proceso, decisión que fue confirmada el 8 de marzo por el a quo y, el 23 de junio posterior, por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá -en sede de apelación-20.


3. A. respecto, la promotora censura que, de acuerdo con el artículo 283 del Código General del Proceso, el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá omitió lo correspondiente al trámite...

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