SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96649 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96649 del 29-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2103-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96649
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2103-2023

Radicación n.° 96649

Acta 30

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.I. PRODECO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, L., Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 23 de mayo de 2022, en el proceso que en su contra instauró F.D.J.M.Á..

I. ANTECEDENTES

F. de J.M.Á. llamó a juicio a CI Prodeco S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de abril de 2008 y el 20 de junio de 2018, terminado por despido injusto. También que, ilegalmente, le fue descontada la prima extralegal de junio y el valor de un radio o equipo que estaba a su cargo.

Solicitó la imposición de condenas título de indemnización por despido indexada, daños morales por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prima extralegal de junio, el costo del radio o equipo a su cargo y la sanción moratoria.

Narró que fue vinculado a partir del 1 de abril de 2008, para fungir como «Superintendente de Turno», con salario integral final de $12.734.531 mensuales. Que cumplió un horario por turnos denominado «7/3 – 7/4», en jornada diaria de 12 horas.

Informó que el 19 de junio de 2018, fue notificado de la apertura de un proceso disciplinario en su contra, por exigir sumas de dinero a «aspirantes a ingresar a laborar a la empresa, a trabajadores en misión y trabajadores temporales a cambio de otorgar su aprobación para que trabajen o continúen prestando sus servicios en la empresa de forma directa o a través de servicios temporales».

''>Aseveró que si bien, entrevistó a J.S.F., Y.T.V. y E.C.M., estas personas declararon que la conducta fue desplegada por otro funcionario, con el que no tenía relación. Agregó que en los descargos presentados el 20 de junio de 2018, enfatizó que «en ningún momento ha solicitado o recibido sumas de dinero, préstamos o elementos materiales, para recomendar la vinculación a la compañía». >Ese mismo día, fue despedido con justa causa.

''>Relató que, en junio de 2018, ante la Notaría Única del Circulo de la Jagua de Ibirico, comparecieron los mismos trabajadores entrevistados por la compañía y, bajo juramento, declararon que nunca fueron «sobornados, ni presionados (…) a cambio de continuidad, aumento de salario o contrato directo con la empresa». >Estimó que ello hacía evidente la intención de la empresa de despedirlo pues, dentro de sus funciones, no estaba la de contratar personal o hacer selección; que su desahucio le generó daños morales «por la vergüenza y la peor forma de salir de la empresa después de 10 años de trabajo», además de la insolvencia económica para honrar múltiples compromisos financieros.

Agregó que, en la liquidación final de prestaciones sociales, Prodeco descontó la prima de junio, regulada en la cláusula 29 del pacto colectivo de trabajo, así como $1.846.888 por supuestos «equipos» a su cargo (fls. 1 a 16).

C.I. Prodeco S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Aceptó la existencia de la relación laboral con el actor en los extremos temporales señalados en el libelo inicial, las funciones y el valor del último salario integral. Adujo que el despido obedeció a las acusaciones de sus compañeros de trabajo, por soborno o pedir coimas para que diera visto bueno para la contratación de personal o la permanencia del mismo en la empresa.

Rechazó que hubiera causado perjuicios morales al demandante, pues su salida estuvo soportada en una conducta inadecuada. Dijo que no sabía de declaraciones extrajudiciales (fls. 126 a 145 GD).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre C.I. Prodeco S.A. y F. de J.M.Á.. Condenó a la encartada a pagar $142.780.035 por indemnización por despido y absolvió de lo demás. Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la vencida en juicio (fl. 289 GD).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con el fallo gravado. El Tribunal confirmó la decisión del a quo.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si en el proceso disciplinario adelantado contra el actor, se demostró una justa causa de despido y la procedencia de la indemnización correspondiente.

Verificó que a folios 32, 162 y 163, obraba la diligencia de descargos rendida por el actor (fl. 32, 162 y 163), «las entrevistas realizadas a los señores J.S.F. y otros» (fls.28 a 31 y 170 a 173) y la cláusula 12 del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Tras memorar que el actor soporta la carga de probar el despido y sobre el empleador recae la de acreditar la justa causa invocada, discurrió:

[…] siguiendo el material probatorio dispuesto, se evidencia en la diligencia de descargos realizada al señor F.M. fl 32 al 38, que el anteriormente mencionado niega todos los cargos que le imputan en dicho procedimiento disciplinario, aludiendo que si bien, recibía dinero este era por concepto de préstamos que le solicitaba a los trabajadores con quienes llevaba una buena relación; además, en dicha audiencia disciplinaria la empresa demandada realizó entrevistas a los trabajadores JAISSON SANTA FELIZZOLA, YONEIDER TRIANA, E.M.P. y CAMILO MERCADO (fl 28 al 31 y del 170 al 173), las cuales, arrojaron que supuestamente el demandante sugirió coimas o dineros aprovechando su cargo. Sin embargo, tal como lo comprobó la primera instancia, dichos descargos no están acotados en documentos de la empresa C.I PRODECO S.A, debido a que se desconoce quién las elaboró, de dónde provienen y con qué propósito o bajo qué investigación fueron realizados por lo que se les resta valor probatorio; además, aunado a ello, debido a que su realización no fue corroborada en primera instancia, esta Sala hará lo propio con dicho material probatorio, debido a la errada intención de la empresa demandada para comprobar que dicho despido realizado al demandante se acoge a lo estipulado en el artículo 62 del C.S.T, es menester de esta Sala confirmar que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante FERNANDO MONTAÑO y la empresa demandada C.I PRODECO S.A fue terminado sin justa causa y a su vez se le reconoce al actor la indemnización por despido injusto, esto amparado bajo la norma del Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 64, tal como lo estipuló el juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En un cargo, que mereció réplica del demandante, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la condena por indemnización por despido injusto indexada, para que, en sede de instancia, revoque aquella decisión y, en su lugar, la absuelva.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa violación medio de los artículos 176 y 262 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la infracción directa de los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política; 62 y 104 del Código Sustantivo del Trabajo, y aplicación indebida del 64 ibídem.

''>Sostiene que el sentenciador de segundo grado incurrió en violación medio de las normas procesales denunciadas, en tanto desestimó como fuente para acreditar la justa causa de despido las «entrevistas a los trabajadores JAISSON SANTA FELIZZOLA, YONEIDER TRIANA, E.M.P. y CAMILO MERCADO», >quienes informaron que el actor «sugirió coimas o dineros aprovechando su cargo» como superintendente.

''>Asevera que conforme lo dispuesto en el artículo 262 del Código General del Proceso, «las pruebas desechadas en su idoneidad probatoria debían ser asumidas por el sentenciador como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida (…) no requerían de ratificación, salvo que la parte contraria así lo hubiese solicitado»>. Que al restarle mérito probatorio a las entrevistas porque se desconocía «quién las elaboró, de donde provienen y con qué propósito o bajo qué investigación fueron realizadas», violó el artículo 176 del mismo estatuto procesal, que impone apreciar las...

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