SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00135-01 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00135-01 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8771-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002023-00135-01

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC8771-2023

Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)

Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1º de agosto de 2023, en la acción de tutela que P. promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de revisión de cuota alimentaria radicado bajo el nº 2021-00439.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

''>Manifestó que el 28 de noviembre de 2022 se enteró del proceso iniciado en su contra por M., en nombre de su hija S., porque en esa fecha descargó el «certificado de libertad y tradición de la propiedad, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 008-5322 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó>», puesto que había prometido en venta el inmueble.

Agregó que en esa fecha también evidenció que, por cuenta del asunto criticado, se hallaba inscrito un embargo.

Indicó que pidió la nulidad del litigio censurado el 30 de noviembre siguiente, y alegó su «indebida notificación», porque no recibió ninguna comunicación para el efecto, además, expuso que su correo electrónico actual, en el que «recibe notificaciones» es dgilr@hotmail.com, pues el de la empresa que figura a su nombre en el certificado de la Cámara de Comercio de Urabá, aportado por la demandante, no se encuentra vigente, como quiera que la última vez que renovó la matrícula fue en junio de 2021, por lo que el e-mail que figura en ese documento «ya no está en uso [suyo] ni t[iene] acceso a él».

''>Afirmó que, en audiencia de 19 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó negó la nulidad que presentó porque estimó, equivocadamente, que «el correo electrónico al que fue enviada la notificación era el idóneo, y (…) era veraz la información suministrada por la Cámara de Comercio de Urabá, desconociendo que dicha información no había sido renovada desde el año 2021>».

Sostuvo que, previo a la realización de la audiencia fijada para el 6 de marzo de 2023, reclamó nuevamente la nulidad de lo actuado y el levantamiento de la medida cautelar, peticiones sustentadas en que, i) la demandante impulsó un proceso «ejecutivo de alimentos», pero se le impartió el trámite de «fijación de cuota alimentaria», ii) se desconoció el acta de la conciliación en equidad realizada en la Casa de la Justicia de Apartadó el 4 de julio de 2018 y donde se había comprometido al pago de $200.000 pesos mensuales en favor de la niña, iii) no se tuvo en cuenta que la demandante omitió reportar el monto de las mesadas presuntamente adeudadas, iv) se decretó el embargo de un bien de su propiedad cuando esa medida no es viable en procesos de fijación, v) si lo pretendido era el aumento de la cuota, debieron demostrarse las variación en las condiciones del alimentante y alimentario, vi) insistió en los defectos de su notificación, vii) acreditó que ha cumplido con la obligación alimentaria y, viii) advirtió que tenía otra hija que depende económicamente de él.

Agregó que la diligencia se llevó a cabo en la fecha establecida, y pese a lo expuesto, se negaron sus peticiones y se profirió sentencia en la que fijó a su cargo una cuota alimentaria de $800.000 y en favor de la menor demandante, decisión que considera vulnera sus derechos puesto que está atravesando por problemas económicos que lo llevaron a vender la empresa que figuraba a su nombre y a responder por el bien que prometió en venta y no pudo transferir por la medida cautelar cuestionada,

Además, sostuvo que el Juzgado accionado erró al darle «un valor simbólico a los bienes que ostent[a]» porque éstos no generan ingresos, y de igual modo, omitió decretar pruebas para verificar las reales necesidades de la alimentaria y determinó a su cargo «una cuota impagable».

''>2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en el que se profirió la sentencia, inclusive, el decreto de la medida cautelar para que se le dé el trámite pertinente al mismo, ya sea ejecutivo o aumento de cuota alimentaria con sus respectivos requisitos>».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, se opuso a la prosperidad del amparo, e indicó que negó las dos nulidades reclamadas por el actor porque, respecto de la primera, se surtió su notificación adecuadamente, y, en cuanto a la segunda, no se propuso una causal de nulidad específica que respaldara sus alegaciones, decisiones que no fueron recurridas por el interesado.

Añadió que en la sentencia valoró las pruebas allegadas y las manifestaciones del solicitante, sin que haya incurrido en vía de hecho o lesión a derechos fundamentales.

2. M. señaló que el actor fue debidamente enterado del proceso controvertido, a través de correo físico remitido por Servientrega y mediante el correo electrónico que figura en el certificado mercantil del establecimiento de comercio que figura a nombre del peticionario. Agregó que el Despacho acusado valoró correctamente las pruebas para establecer la cuota fijada, pues verificó que el accionante «es propietario de 11 inmuebles», su capacidad económica y la necesidad del alimentante, hicieron necesario incrementar la cuota de alimentos, además, no es verdad que solo cuente con un salario mínimo para su subsistencia, pues «es comerciante y convive con una abogada, quien por solidaridad debe ayudar en los gastos de la casa» y responde por otra hija que estudia medicina, sin que se hubiese probado ninguna dificultad económica del demandado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo reclamado al considerar que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, pues el peticionario no recurrió a través de reposición las decisiones de 19 de enero y 6 de marzo de 2023, con las cuales se negaron las nulidades que exigió y el levantamiento del embargo sobre el predio de su propiedad, además que, no encontró irregularidad en la sentencia emitida en el juicio reprochado, pues,

''>«el cognoscente realizó una valoración de los elementos probatorios que obraban el trámite, con el fin de verificar los presupuestos que fundaban la demanda, siendo así como determinó que el demandante tenía capacidad económica para suministrar una cuota alimentaria en favor de su hija menor, lo que hizo atendiendo a su patrimonio, posición laboral y social, antecedentes y circunstancias particulares, dando aplicación a lo consagrado por el inciso 1° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual si bien dispone que en materia de alimentos se presumirá que el alimentante devenga al menos el salario mínimo mensual, también refiere que “Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica”>».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó con sustento en iguales argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional pasó por alto que sí cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el J. le «negó los recursos de ley» y además «su actuar se refleja totalmente parcializado».

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de...

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