SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000-2023-01648-01 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000-2023-01648-01 del 06-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8941-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de Origenala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 110012203000-2023-01648-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8936-2023

Radicación n° 44001-22-14-000-2023-00044-01

(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira el 15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Idalides Isabel Arias Vence, J.J., E.A. y Tatiana Olivella Arias, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el sucesorio n° 2021-00075.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expusieron que, en la sucesión intestada de N.R.O.Z., el abogado que fungía como su mandatario en dicho juicio, presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva -quien inicialmente conocía del juicio-, el correspondiente inventario, «indicando inequívocamente que la totalidad de los bienes hace parte de la sociedad conyugal, independientemente [de] que se hayan adquirido unos a nombre de la esposa y otros a nombre del causante».


Que ya bajo el conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el citado abogado «presenta inventario y avalúos de la sociedad conyugal (…), manifestando nuevamente de forma clara expresa e inequívoca que todos los bienes denunciados, hacen parte de la sociedad conyugal o activos sociales, individualizando seis partidas, soportados los mismos con pruebas documentales», mientras que el «apoderado de la heredera N.E.O.A.». relacionó los bienes «manifestando de manera equivocada, errónea o mal intencionada [que] las ocho partidas que presenta, hacen parte de los bienes propios del causante, [y] seguidamente denuncia como único bien o exclusivo de la sociedad conyugal, la casa de habitación a nombre de [la cónyuge supérstite] I.I.A. Vence».


Que en audiencia del 15 de febrero de 2022, se evidencia «ambivalencia entre la declaración de la totalidad de los bienes inventariados como de propiedad de la sociedad conyugal y la que indica que solo existe uno social, [por lo que], se presentaron unas objeciones», cuyo desarrollo tuvo lugar en audiencia del 9 de junio de 2022, siendo objeto de apelación. Que retomada la actuación el 9 de noviembre del mismo año, el juzgado señaló que «aprobados los inventarios se decreta la partición».

Que «no es del todo cierto lo enunciado en el acta de la audiencia del día 8 de noviembre de 2022, pues el inventario no está definitivamente conformado o confeccionado, por cuanto no se han incluido las partidas inicialmente excluidas por la señora juez, en las audiencias de febrero 15 y junio 9 de 2022 como son las partidas correspondientes a los semovientes (…)», y que lo resuelto por el superior tras las objeciones, «en nada tiene que ver con la conformación del inventario y avalúos de los bienes».


Que del trabajo partitivo presentado el «13 de junio de 2023» por la auxiliar de la justicia designada, «se ordena el 21 de junio de 2023 correr traslado a las partes», empero, «revisada la información del proceso contenida en la plataforma o página web consulta de procesos nacional unificada, se pueden observar (…) que el 22 de junio de 2023 se fijó el estado de notificación, pero (…) NO es posible verificar el (…) acto de traslado del trabajo de partición, por cuanto este no fue insertado, subido o cargado a la página».


Que contrario «todos los bienes que se adquieren durante la vigencia de la sociedad conyugal hace parte de ella, excepto aquellos adquiridos a título gratuito por cualquier de los cónyuges», y por ello cuestionan que el trabajo de partición, aprobado por el juzgado el 21 de julio de 2023, tuviera en cuenta «un solo bien como activo de la sociedad conyugal, precisamente el adquirido por la cónyuge I.A.V.»., y «los demás adquiridos dentro del tiempo de vigencia de la sociedad [se tomaran] como bienes propios del causante».


Finalmente, critican la inclusión en la partición de un bien «que no existe», y semovientes «que no fueron incluidos por el juzgado», por lo que, en su sentir, «el inventario no está debidamente conformado o terminado», y, además, que «hace referencia a nueve partidas cuando las actas de audiencias de inventarios y avalúos, sólo [refiere] cinco». Además indicaron que «el fallo calendado 21 de julio de 2023 no es objeto o susceptible de recurso alguno», no obstante, en el acto de notificación, el trabajo partitivo no fue «subido o cargado a la página de la rama judicial».


3. Pretenden que se ordene, «dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 21 de julio de 2023 (…), que define el trámite judicial del proceso de sucesión [rad. 2021-00075]. En consecuencia, ordenar [al despacho accionado], (…) rehacer el trabajo de partición, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia (…)».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La titular del juzgado convocado, afirmó que «no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos invocados por los actores, y que la acción de tutela objeto de estudio se torna abiertamente improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el extremo activo pretende utilizar este excepcional mecanismo constitucional para debatir asuntos que deben abordarse en los momentos y oportunidades procesales dentro de la cusa liquidatoria».


Para ello, recordó que el inventario y avalúo «fue aprobado en audiencia del 8 de noviembre de 2022, luego de que en audiencia del 15 de febrero de ese año fuera confeccionado por los apoderados de los interesados participantes en el sucesorio, a quienes se les corrió el respectivo traslado»; que en la audiencia «donde quedó establecida una (1) partida como bien social y ocho (8) partidas como bienes propios del causante, lo que fue ratificado y aceptado por todos los apoderados, incluido el de quien entonces representaba los intereses de los hoy tutelantes», y que presentada la partición, se corrió traslado y sin reparo alguno, fue aprobada mediante sentencia «notificada por estado el 24 de julio de 2023».


2. El abogado E.E.O.P., quien dijo fungir como apoderado judicial de Y., L.M., A.M. y N.F.O.A.; A.O.M., E.E.O.P. y R.C.D., pidió declarar la improcedencia de la acción, «por ser dilatoria, irrespetuosa, temeraria y de mala fe, y porque en los hechos y pretensiones se han consignado circunstancias que no son ciertas», y porque «no existe la vulneración de los derechos aquí invocados».


3. El abogado R.C.D., «obrando en mi condición de apoderado judicial de la heredera Norma Olivella Acosta», se opuso a lo pretendido al manifestar que esta acción «debe ser declarada improcedente, toda vez que el extremo tutelado no vulneró derecho alguno del demandante, [puesto que] se cumplieron todas las etapas y los litis consortes fuimos notificados de todas las actuaciones seguidas en el proceso», y por ello, «el...

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