SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00438-01 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00438-01 del 30-08-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8716-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00438-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC8716-2023 Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00438-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)


Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de agosto de dos 2023 en la acción de tutela que Darío Alejandro Bornacelli Llanos promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y citados el Banco Itaú CorpBanca Colombia SA, y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 011-2015-00792.

ANTECEDENTES



1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que el Banco Itaú CorpBanca Colombia SA. promovió en su contra proceso ejecutivo, en el que estuvo representado por curador ad litem.



Agregó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, luego de proferir la orden de seguir adelante con la ejecución, remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, donde fue asignado su conocimiento al Primero, despacho que en providencia de 7 de diciembre de 2022 resolvió la solicitud del apoderado judicial del demandado aquí accionante, y decretó el desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el desglose de los documentos allegados junto con la demanda, así como el archivo del expediente. Lo anterior, en aplicación del literal b numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.



Sostuvo que, contra ese pronunciamiento la entidad ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que, en auto de 23 de junio de 2023 accedió a la censura del ejecutante, revocó la dictada el 7 de diciembre de 2022, para en su lugar continuar las actuaciones procesales pertinentes.



Consideró que, la referida decisión constituye una vía de hecho, que vulnera los derechos que reclama, porque se adoptó sin mayor argumentación, además de que desconoce precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.



2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, dejar sin efecto la decisión adoptada el 23 de junio de 2023, mediante la cual revocó el auto de 7 de diciembre de 2022 que decretó el desistimiento tácito.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, informó que el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 08001310301120150079200 iniciado por Banco Corpbanca Colombia SA contra D.B.L., lo tramitó hasta que profirió sentencia y el 26 de noviembre de 2018, fue enviado a la Oficina Judicial de Ejecución de Sentencias para los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, para continuar el trámite correspondiente.



Por lo anterior, solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que los presuntos hechos que alega el accionante como vulneradores de sus derechos, se produjeron con posterioridad a la expedición del fallo, es decir, cuando el proceso ya no era de su conocimiento.



2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, indicó que el amparo constitucional no superó el examen de procedencia, pues, «no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional», tampoco se logró establecer de manera razonable los hechos constitutivos de la vulneración de derechos alegada, pues el accionante «no alcanza a sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega» y además, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que «contra las decisiones reprochadas la hoy accionante no interpuso recurso alguno».



Argumentó haber actuado de manera diligente frente a las peticiones formuladas en el trámite procesal y salvaguardando los derechos de las partes e intervinientes, realizando pronunciamientos conforme a la norma correspondiente, por lo anterior, pidió que la acción de tutela se declare improcedente.



3. El Banco Itaú Corpbanca SA, mencionó que en octubre de 2021 allegó al proceso, contrato de cesión de acreencias suscrito con la señora Liliana Beatriz Patiño Arvilla, convenio en el que se incluyen las obligaciones perseguidas en el mencionado proceso, y que el Juzgado al encontrar que se hallaba pendiente de resolver la solicitud de cesión del crédito, profirió decisión el 7 diciembre de 2022 garantizando así, no solo el debido proceso, sino el acceso a la administración de justicia de los intervinientes en el proceso.



Indicó que el reconocimiento de la cesión del crédito no es una petición fútil, pues está encaminada a establecer la legitimación, por lo que reviste especial trascendencia, por ello consideró que la decisión de revocatoria del auto de terminación del proceso se encuentra ajustada a normativa pertinente.

4. La señora L.B.P.A. como cesionaria del crédito, refirió que las actuaciones del accionado, de ninguna manera vulneran el derecho al debido proceso del accionante, pues se encuentran ajustadas a la normativa que regula el proceso, y se opuso a la prosperidad de la tutela indicando que el accionante a través de esta acción pretende revivir una discusión fue dirimida en dicho asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no ejerció los recursos pertinentes «como quiera que el accionante no formuló recurso contra el auto cuya revocatoria pretende por vía constitucional y no es admisible el ejercicio de la acción de tutela para abrir una discusión que debió darse al interior del proceso, no queda opción diferente que declarar la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad».

LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó la decisión de primer grado, tras señalar que la providencia de 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado accionado «no es muy diciente y coloca entre dicho la sustentación o argumentación de la misma, ya que no resuelve con fundamentos jurídicos» y se constituye en una «decisión por vías de hecho, que lesiona el interés jurídico del demandado, ya que se le viola de manera ostensible el debido proceso», cuestionó, además, que el Juzgado de conocimiento en el auto atacado por vía de tutela, se alejara del precedente establecido por esta Sala, frente a los hechos que sirven para impulsar su trámite y que consecuentemente interrumpen el término establecido para que se configure el desistimiento tácito.


Finalmente requirió se conceda la tutela a su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al accionado «dejar sin efecto la decisión adoptada en el Auto del 23 de Junio de 2023,(…) y en su lugar, ordenar al mismo juez a que sustente o argumente legal y constitucionalmente el auto atacado para que lo confirme o revoque y/o en su defecto si lo confirma enviar el expediente al superior para que en segunda instancia se resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por el ejecutante y de esta manera también brindarle garantías al recurrente con la doble instancia».


CONSIDERACIONES


  1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.


La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.


Existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así:


«a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f). Decisión sin...

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