SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92880 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92880 del 08-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2123-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92880
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2123-2023

Radicación n.°92880

Acta 27

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.Y.P.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que, la recurrente junto con J.A.R.V., R.M.R.P. y Y.L.P.R. le instauraron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

''>Los referidos demandantes llamaron a juicio a P.S.A., con el fin de que se declarara que ésta sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con S.Y.P.R. entre el 22 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2013; que desempeñó el cargo de asesora comercial regional Antioquia; que por culpa patronal sufrió una enfermedad profesional denominada «CA Colon, M. hepáticas, C. peritoneal, Colectomía parcial, ileostomía y Colostomía»¸> en consecuencia que fuera condenada a la cancelación de:

1. [a favor de] S.Y.P.R., por concepto de perjuicios patrimoniales, en la modalidad de daño emergente, por un valor equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($2'592.605) M/L y, en lo modalidad de lucro cesante (pasado y futuro), por un valor equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($597.171.487) M/L, liquidados a dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).

2. […] la Indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por perjuicios extrapatrimoniales en lo suma de $1.000 SMLMV que equivalen a SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($616.000.000) M/L, liquidados a dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), discriminados en lo siguiente forma:

PERJUICIOS MORALES

DAÑO A LA SALUD

Un equivalente a 400 SMLMV, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($246.400.000) M/L, para la señora S.Y.P.R..

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN

Un equivalente a 200 SMLMV, que ascienden a la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($123.200.000) M/L, para la señora S.Y.P.R..

Requirieron que, todo fuera indexado, que se impusieran los intereses moratorios, lo ultra y extra petita más las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que la relación contractual se desarrolló en los términos atrás señalados, en un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 6:00 pm y eventualmente los sábados; que durante los primeros seis meses del vínculo se le garantizó un salario de $600.000 y que luego dependió del cumplimiento de metas teniendo como promedio un devengo de $2.306.000.

''>Afirmaron que, el nexo contractual finalizó con justa causa el 31 de diciembre de 2013, ante el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que dicho motivo era inexistente por cuanto «el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se encontraba en trámite para ese momento>», porque se estaba a la espera de los recursos que la beneficiaria había interpuesto «contra la comunicación que le dio por enterada de la existencia de la prestación económica en comento».

Aseguraron que, ocupó la posición de asesora comercial de la regional de Antioquia; que su jefe inmediata fue N.C.T.F.; describieron las actividades que desplegaba acorde a las cuales se le media su productividad con un semáforo siendo presionada constantemente para que cumpliera las metas asignadas, incluso cuando se encontraba incapacitada, además que, se vio obligada a ejecutar largas jornada de trabajo; a cancelar multas por el incorrecto diligenciamiento de los formularios de ingreso de nuevos clientes entre otros tipo de actos a los que se vio constantemente expuesta.

''>Informaron que, todo ello afectó su salud hasta que el 6 de junio de 2013, tuvo que ingresar por urgencias, teniendo como diagnóstico «CA Colon, M. hepáticas, C. peritoneal, Colectomía parcial, ileostomía y Colostomía»>; que ese mismo día informó tal situación a su supervisora, quien en todo caso le reiteró las ventas que debía alcanzar.

''>Manifestaron que; «antes de quedar hospitalizada, vivió varios meses de constante angustia y estrés laboral, máxime cuando siempre tuvo temor de perder su empleo, en medio de una serie de obligaciones que debió cubrir (arriendo, servicios públicos, etc.)»>; describieron tales situaciones para luego afirmar que, todo ello le generó «estrés laboral lo que en ultimas desencadenó en el mencionado cáncer en su colon y demás consecuencias», pues previo a su vínculo nunca mostró algún síntoma de la enfermedad.

Apuntaron que, fue evaluada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquía con una PCL del 62.85 % y fecha de configuración el 17 de junio de 2013, de origen común, razón por la cual Porvenir S. A., le comunicó el reconocimiento de una pensión que cubría el aludido riesgo, frente a lo que interpuso los respectivos recursos y que estaban pendientes por resolver cuando allegó la demanda, momento para el cual estaba incapacitada y hospitalizada con cuidados paliativos.

''>Expusieron que, en octubre de 2013, puso en conocimiento de la llamada a juicio la situación de acoso que padecía, frente a lo que recibió Comunicación el 10 de febrero de 2014, en la que se le indicó que «no obstante el proceso haberse iniciado nunca se terminó, por carecer de objeto, al habérsele reconocido la pensión de invalidez a mi representada y la consiguiente culminación de la relación laboral por justa causa.>».

Sostuvieron que, la empleadora no adelantó un estudio de los riesgos ocupacionales que representaba el cargo desempeñado por S.Y.P.R.; por tanto, la empresa no podía excusarse en su propia culpa para negar que el cáncer que padeció fue consecuencia de lo vivido en su trabajo.

''>Resaltaron que, el grupo familiar de aquella estaba constituido por R.M.R. Posada (madre), J.A.R.V. (padre de crianza), Y.L.P.R., (hermana), D.P.P. (sobrino) y W.D.P.A. (cuñado); el que se vio afectado a « nivel anímico, de relación en sociedad, con una elaboración de duelo que aún continua>»; además de la afectación económica a la que se vieron expuestos (f.°4-52 y 409-433 primera instancia, Tomo I, expediente digital).

Mediante providencia dictada el 27 de mayo de 2014, el juez singular concedió el amparo de pobreza deprecado por la parte actora (f.°458-459 ibidem).

P.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el contrato de trabajo se desarrolló entre el 22 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2013; que S.Y.P.R. ocupó el cargo de asesora comercial; que el 4 de diciembre de dicho año se le notificó el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 17 de junio de igual anualidad, que quedó en firme el 11 de septiembre siguiente, razón por la cual se dio por finalizado el nexo contractual mediante Comunicación del 31 de diciembre ibidem; que las apreciaciones en cuanto al entorno en su trabajo no eran ciertas sino subjetivas, pues por el contrario, las relaciones al interior de la compañía siempre se daban con respeto y sin afectar la dignidad de la persona; que en razón a la queja que presentó por acoso laboral, adelantó las reuniones respectivas con el comité de convivencia siguiendo todos los lineamientos que la ley dispone para tal fin. Frente a los demás dijo que no le constaban o no se trataban de tales.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa para demandar, pago, compensación, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 464-494 ibidem).

Mediante escrito del 15 de mayo de 2015 (f.°523 ibidem,) a título informativo el apoderado de la parte accionante allegó copia el registro civil de defunción de aquella, en el que consta que murió el 6 de junio de 2014.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 30 de noviembre de 2017, absolvió a Porvenir S. A. e impuso costas a la parte actora (f.° 392 audiencia, 393-394 acta, primera instancia, Tomo IV, expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La...

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