SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71366 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71366 del 16-08-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9682-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71366
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL9682-2023

Radicación n.º 71366

Acta nº 30


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARMEN ESTHER DÍAZ ORDOÑEZ, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA DE DECISIÓN LABORAL, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional identificada con el número de radicado 08001220500020230015200.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo activa el presente mecanismo, a través de apoderado judicial, solicitando la protección de sus prerrogativas ius fundamentales consistentes en: el «Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Administración de justicia, Confianza Legitima (sic), Seguridad Jurídica, e igualmente salvaguarda ante la materialización de una Vía de Hecho Judicial, acompañada de un evidente exceso ritual manifiesto», presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.


Del escrito genitor, de la consulta del expediente enunciado y en lo que respecta al debate planteado en esta senda, se extrae que, la censora a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Laboral del Circuito, la cual correspondió en primera instancia por reparto, a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, quien luego de avocar el conocimiento en proveído del 25 de mayo de 2023, e impartir los trámites de rigor, emitió sentencia el 02 de junio de 2023.


Refirió que, su apoderado presentó memoriales los días 06 y 20 de junio del año que avanza, requiriendo que se le informara sobre el fallo constitucional de primera instancia, al darse cuenta de que, a la fecha de la presentación de sus escritos no había sido notificado de la decisión, sin recibir respuesta en relación a su requerimiento.


Se duele la actora, que pese haberse emitido sentencia, su apoderado no recibió la debida notificación que le permitiera utilizar los remedios adecuados para insistir en su reparo, ello en atención a que, su mandatario al percatarse que no existía algún tipo de comunicación en la que se le informara lo pertinente al trámite de marras, procedió a consultar el sistema TYBA sin indicar la fecha, verificando con sorpresa, que la determinación que extrañaba ya había sido pronunciada.


Advertido lo enunciado, informó al despacho ponente por parte de su apoderado, a través de memorial radicado el día 23 de junio de 2023, la «inconformidad con el proveído y mi clara intención de impugnar la decisión», en ese camino, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de notificación del fallo, requerimiento que conllevó a que se emitiera la providencia del 26 de junio siguiente, en la que se pidió a la secretaría las explicaciones del caso.


Es por lo anterior que, en la misma data, la secretaría del enunciado colegiado allegó al expediente constitucional certificación, en la que expresaba textualmente: «efectivamente la suscrita incurrió en un error involuntario al realizar la notificación en el correo del apoderado, incluyendo una letra demás, tal como se evidencia en la constancia de notificaciones anexas al expediente».


Lo preliminar, para significar que el correo registrado en la acción de tutela correspondía a: rodrigomiguelopez@gmail.com y de manera errónea la secretaría de la Corporación atacada notificó a la dirección electrónica rodrigomiguellopez@gmail.com.


Censuró que, el Tribunal refutado al darse cuenta de lo acontecido no procedió a subsanar el error cometido, contrario a ello, se pronunció en auto del 10 de julio hogaño resolviendo, «No ACCEDER a la nulidad de la notificación de la sentencia proferida el 2 de junio de 2023».


En contra del anterior proveído, el abogado de la actuante radicó recurso de reposición, el que fue zanjado de manera desfavorable en providencia del 19 de julio posterior, a través del cual, «Rechazó de plano” el recurso, y mantuvo la “tesis”, que validaba el vicio o dislate en la notificación realizada a mí, como apoderado judicial de la señora Carmen Díaz Ordoñez».


Estima el apoderado de la aquí libelista, que con el actuar del juzgador en este mecanismo atacado, se desconocen los derechos superiores implorados, en tanto:


Pese a estar debidamente acreditada la falencia al momento de adelantar la notificación, el despacho del Magistrado G.D., en vez de subsanar de manera garantista, procede a “validar” la misma, afirmando de manera desacertada, que, por haber notificado a la accionante, se suplía la falencia enrostrada. Olvidando de manera inexplicable, que quien conoce los medios jurídicos para impugnar, es el apoderado judicial dispuesto para los efectos. Pasando por alto, que la señora D.O., es una persona de avanzada edad, dado que tiene 75 años, no siendo ella, muy versada en la revisión de su bandeja de mail, así como otros aspectos tecnológicos, motivo por el cual me delegó expresamente su representación judicial. (subrayas integran el texto original)



En virtud a todo lo expuesto, acude la propulsora al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus privilegios fundamentales y, en consecuencia «[…] Se ordene dar trámite a la manifestación de impugnación realizada en memorial del 23 de junio de 2023».


Mediante auto del 27 de julio de 2023, esta Sala inadmitió la acción de amparo, para solicitar aclaración respecto a la información de la acción constitucional y que se allegaran las pruebas en que se sustentaba su petitorio, subsanado lo provisto, en providencia del 3 de agosto siguiente, fue ordenado notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes de la acción de tutela reprochada, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían, de igual manera, fue reconocida personería para actuar al mandatario de la genitora.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro del término establecido en el proveído que descorrió traslado, el magistrado del despacho noveno de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, informó:


  1. El día 2 de junio de 2023, la Sala de conocimiento emitió sentencia dentro de la acción constitucional identificada con el radicado No. 08-001-31-05-000-2023-00152-00, determinación en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo respecto al derecho a la igualdad alegado por la promotora a través de su apoderado judicial en contra del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

  2. Que, en memorial del 6 de junio de 2023, el apoderado de la señora reiteró su petición respecto a lo reparado en la acción constitucional.

  3. En auto del 13 de junio siguiente, el despacho resolvió la solicitud en mención informando que, el 2 de junio pasado la Sala se había pronunciado, así las cosas, estimó que lo pedido en el requerimiento debía ser un asunto que correspondía exponer ante el juez natural, igualmente expresó «[…] como quiera que la actora no manifestó su intención de impugnar la sentencia proferida el 2 de junio del corriente año, se itera lo resuelto en esa providencia, en el sentido de REMITIR de manera inmediata, el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión».

  4. Que en contra de la anterior determinación el abogado de la convocante radicó nuevo memorial el 23 de junio ulterior, expresando las fallas del proceso de notificación, pues en el correo enunciado al interior del líbelo introductor no había recibido información respecto a lo adoctrinado en el trámite constitucional.

  5. Aseguró que, una vez recibido el escrito, en auto del 26 de junio de 2023, dispuso requerir a la secretaria de la Corporación, a efectos de que fuera informado sobre la gestión impartida a la notificación de sentencia.

  6. En la misma data, fue respondida la solicitud, de la cual «se puso en conocimiento un error involuntario en el que se incurrió al momento de realizar la notificación de la sentencia al correo del apoderado de la accionante, incluyéndose una letra de más, y que el expediente había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

  7. Por lo anterior, requirió a la Corte Constitucional con la finalidad que le devolvieran el expediente y surtir la petición de nulidad solicitada por el apoderado de la accionante.

  8. Una vez recibido el dossier profirió auto el 10 de julio de 2023, en el que no accedió a la solicitud de incidente por indebida notificación, de acuerdo a las razones que allí se expresaron.

  9. Posteriormente, el mandatario de la solicitante radicó escrito presentando recurso de reposición en contra del proveído anterior.

  10. Finalmente, en providencia del 19 de julio de este año, rechazó de plano el recurso y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal de cierre en esta materia.


De acuerdo al informe rendido ante este estrado, expresó que, no ha quebrantado derecho fundamental alguno «pues, una vez allegado el proceso, y en los términos correspondientes, se procedió a darle celeridad al mismo, profiriendo una decisión fundamentada en la jurisprudencia actualizada y normas vigentes que rigen el caso».


Por su parte, la Juez Décima Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por esa delegatura dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. «2016-00376» que activó el amparo que en esta vía se censura, respecto a las actuaciones de mayor connotación señaló que:


  1. En auto del 14 de junio de 2022, negó la solicitud de entrega de títulos.

  2. El 26 de enero de este año, ordenó obedecer lo resuelto por el superior.

  3. El 8 de febrero siguiente, remitió...

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