SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95566 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95566 del 08-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2125-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95566
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2125-2023

Radicación n.°95566

Acta 27

Bogotá, D. C., ocho (8) agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE E.B.–.C.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró CONCEPCIÓN V.L. a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Concepción Vanegas de L. demandó a C.S.A. y a Colpensiones con el fin que se declarara que tuvo un contrato laboral con la primera desde el 20 de octubre de 1959 hasta el 10 de enero de 1985 e igualmente que desde el inicio de la relación hasta el 31 de diciembre de 1966, no se le efectuaron aportes a seguridad social. En consecuencia, se le ordenara pagar el cálculo actuarial derivado de la falta de afiliación al sistema de seguridad social durante ese lapso.

Asimismo, se conminara a la administradora de pensiones a reliquidar y pagar la pensión de vejez conforme a lo contenido en el Acuerdo 029 de 1985 o en su defecto el 224 de 1966, junto con la indexación de tales rubros.

Como fundamento de sus pretensiones, enseñó que: i) nació el 23 de octubre de 1929; ii) laboró para C.S.A. desde el 20 de octubre de 1959 hasta el 10 de enero de 1985, fecha en la que no realizó aportes al ISS; iii) desde el inicio del vínculo hasta el 31 de diciembre de 1966, su empleador no le efectuó aportes a pensión; iv) mediante Resolución 00338 del 24 de enero de 1985, le fue reconocida una pensión de vejez con base en 929 semanas cotizadas, sobre un salario base de liquidación de $22.481 y una mesada inicial de $12.275, esto es, con una tasa de reemplazo del 54.6 %; v) solicitó a Colpensiones el cobro de las cotizaciones insolutas, quien informó que era deber del dador de empleo, su pago y; vi) requirió a la empresa para que le allegaran su historia laboral quien indicó que nunca ha sido trabajadora de la misma (f.º 34 a 38, cuaderno digital del juzgado).

C.S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a las alegaciones fácticas de la demanda, precisó que eran ciertos el reconocimiento pensional del cual alegó que fue reliquidado por Acto Administrativo GNR 226521 del 1º de agosto de 2016, así como de la respuesta dada por la administradora del RPMPD, conforme a los documentos aportados. En cuanto a los demás dijo que no eran ciertos unos y no le constaban otros.

''>Propuso como medios exceptivos, los que denominó: «inexistencia de la obligación de la acción del derecho, cobro de lo no debido>», prescripción, buena fe y la innominada (f.º 58 a 67, ib.).

C., se resistió únicamente a la condena en costas, en cuanto a los hechos precisó que no tenía conocimiento de los relativos a la relación laboral y aceptó los demás, conforme a los soportes allegados al libelo gestor.

''>Presentó como excepciones, las que nombró como: «inexistencia de la obligación de indexar o reliquidar la pensión reconocida>», cobro de lo no debido, «buena fe de la entidad demandada», innominada y prescripción (f.º 74 a 77, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 13 de noviembre de 2020 (cuaderno digital de primera instancia), declaró:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A, representada legalmente por la señora C.M.T.A., o quien haga sus veces y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el señor J.M.V.L., o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora CONCEPCIÓN VANEGAS DE L., en su contra.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de septiembre 2021 (f.º 31 a 41, cuaderno digital del Tribunal), decidió:

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, del 13 de noviembre de 2020, siendo demandante la señora CONCEPCIÓN VANEGAS DE LONDOÑO […], para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que la señora CONCEPCIÓN VANEGAS DE LONDOÑO identificada […] estuvo vinculada laboralmente con la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE E.B.S., -COLOMBATES S.A.-, sin que se le efectuaran los aportes para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte por el período comprendido entre el 20/10/59 y el 31/12/66 ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS; teniéndose como fecha de afiliación a este último el 1/01/67.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. -COLOMBATES, S.A.-, que una vez en firme esta providencia, le solicite a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- la realización del cálculo actuarial representativo de los aportes para pensión, correspondientes a la señora CONCEPCIÓN VANEGAS DE LONDOÑO […] por el período comprendido entre el 20/10/59 y el 31/12/66, a efectos que sea aplicado a su historia laboral. El referido cálculo actuarial deberá desarrollarse con base en el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada anualidad. Una vez se obtenga ese cálculo actuarial contará con un plazo no superior a un (1) mes calendario, para que se consigne ante COLPENSIONES su valor.

TERCERO: Previa verificación del pago o giro del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, representativo de los aportes correspondientes a la señora CONCEPCIÓN VANEGAS DE LONDOÑO […] en los términos previstos en el numeral 2º de esta providencia, ORDENAR A COLPENSIONES RELIQUIDAR la pensión de vejez que viene disfrutando la señora VANEGAS bajo las disposiciones del Decreto 3041 de 1966, aumentando la tasa de reemplazo aplicable al salario base determinado al momento de la causación; para establecer el monto de la prestación. Lo anterior en proporción al tiempo convalidado.

CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada COLPENSIONES, sobre el valor del retroactivo pensional causado por las diferencias entre lo percibido por la pensionada y lo debido con anterioridad al 8/06/13.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al pago del retroactivo pensional a que hubiere lugar por las diferencias encontradas entre lo pagado y lo debido por concepto de mesada pensional a partir del 9/06/13 a favor de la señora CONCEPCIÓN VANEGAS DE LONDOÑO identificada […], previo cumplimiento de los numeral 2º y 3º de éste proveído

''>En lo que atañe al recurso de casación, precisó que resolvería sobre las consecuencias de la falta de cotizaciones por parte del empleador en los periodos en los que no existió cobertura del ISS y la procedencia de reliquidar la pensión de vejez «con fundamento en el tiempo que se pretende “habilitar” con el pago del cálculo actuarial a cargo de Colombiana De Empaques Bates S. A.>».

Para resolver el primer aspecto, señaló:

En forma liminar se destaca que, mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y se estableció el seguro social obligatorio. Bajo un llamado de afiliación gradual según la cobertura de Instituto de los Seguros Sociales, pero subsistió el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que no ingresaran; conforme artículos 72 y 76 de esta Ley. En lo pertinente que fuera la Resolución 831 de 1966 el instrumento para efectuar el llamado de afiliación entre otras zonas del País, el Valle del C. a partir del 1/01/1967 para los patronos y trabajadores comprendidos en las actividades consagradas en el Acuerdo 224 de 1966, como lo refiere la demandada COLPENSIONES, situación ilustrada y considerada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral.

De esta manera citó la decisión CSJ SL046-2020 y aclaró que aunque la demandante se hubiere alcanzado a pensionar, no impide que pueda reclamar el pago de los periodos en los que no se realizaron cotizaciones por parte del empleador como se previó en fallo CSJ SL3028-2020 y CSJ SL207-2021, en las que se hizo énfasis en la obligación patronal de cubrir aquellos lapsos.

Posteriormente indicó que:

Descendiendo al caso en concreto, no existió controversia...

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