SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92916 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92916 del 08-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2124-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92916
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2124-2023

Radicación n.°92916

Acta 27

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por J......G.V.V. y por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró el primero en contra de la segunda, como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.G.V.V. demandó a la EPM y a Colpensiones con el fin que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera sociedad entre el 11 de octubre de 1976 y el 31 de mayo de 2015; ii) la ineficacia y/o nulidad del acto administrativo, mediante el cual se dio por terminada la relación laboral; iii) la obligación de la EPM en constituir un título pensional por el periodo del 1º de febrero de 2013 a la fecha de su reinstalación.

En consecuencia, se condenara a Empresas Públicas de Medellín a reintegrarlo a un puesto igual o superior al que ostentaba, con el pago de salarios y prestaciones sociales, a constituir un título pensional por el periodo del 1º de febrero de 2013 a la fecha de su retorno laboral; se ordenara a Colpensiones a recibir el cálculo actuarial e imputarlo a su historia laboral, la reliquidación de la mesada pensional, en forma retroactiva e indexada y las costas procesales.

De forma subsidiaria pidió se decretara la ineficacia y/o nulidad del acto administrativo referido; se condenara a EPM ESP a pagar la indemnización convencional o la legal, a constituir un título pensional por el periodo del 1º de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2015 y se ordenara a Colpensiones a recibirlo e incluirlo a su historia laboral, la reliquidación de la mesada pensional, en forma retroactiva e indexada y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso de casación, expuso que: i) nació el 21 de enero de 1958; ii) cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de enero de 1978; iii) laboró para Empresas Públicas de Medellín en calidad de trabajador oficial, del 11 de octubre de 1976 al 31 de mayo de 2015; iv) la EPM reclamó su pensión de vejez sin que tuviera conocimiento, por lo que Colpensiones la reconoció mediante Resolución GNR 19022 el 28 de enero del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, quedando condicionado el disfrute al retiro del servicio público; v) el 3 de febrero siguiente, su ex empleadora solicitó su ingreso a nómina de pensionados, que fue ordenado en acto administrativo GNR 136922 del 12 de mayo, con efectos desde el día 1º del mismo mes y año, por tanto, la finalización del contrato de trabajo es ilegal e ineficaz, ya que el empleador no contaba con la facultad de solicitar su inclusión en nómina de pensionados, pues tenía la posibilidad de continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso, por lo que procedía su reintegro.

Añadió que; vi) el 29 de mayo de 2015, la EPM ESP dio por terminada la relación laboral, de forma unilateral invocando el reconocimiento de la pensión de vejez y la inclusión en nómina de pensionados; vii) su empleador solo efectuó aportes a enero de 2013, desconociendo que el trabajador podía continuar cotizando, con el fin de mejorar el monto de la mesada pensional (f.º 5 a 20, cuaderno principal).

''>C. se opuso a las pretensiones referentes a la reliquidación de la pensión de vejez, hasta tanto se acreditara una modificación en la historia laboral producida por el empleador codemandado. En cuanto a los hechos admitió el natalicio del actor, la afiliación al sistema de pensiones y el contenido de los actos administrativos citados, de los restantes dijo no constarle. Propuso en su defensa las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez»>, «improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios»''>, buena fe, prescripción y/o caducidad, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.º 166 a 175, ib>.).

EPM, se resistió a los pedimentos de la acción, en cuanto a las situaciones fácticas enunciadas en el libelo inicial, aceptó la edad del accionante, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1º de mayo de 2015, conforme al contenido de los actos administrativos aportados, razón por la cual, dio por terminado el contrato de trabajo mediante acto administrativo del 31 de mayo de 2015. Respecto de los demás los negó.

''>Esgrimió como excepciones perentorias las de pago, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia sustancial del derecho, imposibilidad constitucional y legal de percibir doble asignación del tesoro público, existencia de justa causa legal para finalizar el vínculo laboral, carencia de acción y derecho sustancial para pedir por concepto de cesación de aportes, inexistencia sustancial de derecho al ajuste de cotización por pensión, novación, subrogación, «cotizaciones para efectos pensionales realizadas, de manera completa, en términos de la ley que regula la materia»> (f.º 176 a 215, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de enero de 2019, en la que decidió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor J.G.V.V., […] y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, […], existió un contrato de trabajo, desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de mayo del 2015, el cual terminó con justa causa legal, en los términos del parágrafo 3º, del artículo , de la Ley 797 del año 2003.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP de las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad o ineficacia de la Resolución No. 201510032806 del 15 de mayo del año 2015, tanto principales, como subsidiarias

TERCERO: Se CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP a pagar en favor del demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cálculo actuarial correspondiente a los periodos retroactivos no cotizados por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, entre el 1° de febrero del año 2013 y el 30 de abril del año 2015, para este efecto EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN deberá solicitar a COLPENSIONES, la liquidación del cálculo actuarial, el cual deberá ser cancelado a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que COLPENSIONES liquide el cálculo actuarial, para el cual cuenta con el término de 30 días hábiles, a partir de la ejecutoria del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a liquidar el respectivo cálculo actuarial, recibir su pago y proceder a la reliquidación de la pensión del demandante, teniendo en cuenta los periodos no cotizados, entre el 1° de febrero del 2013 y el 31 (sic) de abril del año 2015, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, los salarios que se relacionan en el anexo I del presente fallo.

QUINTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que una vez recibido el pago del cálculo actuarial ordenado en el presente fallo, proceda a la reliquidación de la pensión del demandante, reconociendo como valor de la reliquidación, la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($18.640.845,oo) que comprende los reajustes causados entre el 1° de mayo del año 2015 y el 31 de diciembre del año 2018.

SEXTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a seguir reconociendo y pagando al demandante, a partir del 1° de enero del 2019, sobre la mesada que viene reconociendo, un reajuste en cuantía igual a $53I.674,oo, para una mesada de $3.797.495,oo, con...

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