SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03277-00 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03277-00 del 06-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8866-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03277-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8866-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03277-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela que instauró Nemur e Hijos SAS, C., M., C. y D.M.U. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de su prerrogativa al debido proceso, que dicen vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron que se les ordene admitir su demanda.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. Nemur e H.S., C., M., C. y D.M.U. formularon demanda de impugnación de acta de asamblea contra Inmobiliaria Santana Uribe & Cía. SCA En Liquidación, U. e Hijos y Cía. SCA, Inversiones Udisrraeli SAS, Inveruj SAS, Inversiones Tul & Cía. SCA En Liquidación, M.U.T. y Distrikia SA, que rechazó el juzgado accionado con auto del 4 de mayo de 2023, por cuanto estaba «vencido el término de caducidad para instaurarla».


2.2. Contra esa decisión la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, recursos desestimados con providencias del 25 de mayo de 2023 y 13 de junio de 2023, respectivamente.


2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad quem convocado «aceptó que la interrupción a la prescripción si había operado al promoverse la demanda ante el Tribunal de Arbitramento por estar pactada la cláusula compromisoria en los estatutos de Distrikia SA, el cual concluyó por no cubrirse sus gastos por ambas partes», pero que incurrió en nuevos yerros al «introducir un término que la ley procesal no tiene previsto» y «cercenar en consecuencia el plazo para que opere la caducidad que se había interrumpido, ya que decidiendo como lo hizo, la convirtió de [dos meses a] 20 días».


2.4. Adicionaron, que cuando el juez arbitral cesa sus funciones por el no pago de honorarios, no se está obligado a «presentar la demanda ante la justicia ordinaria dentro de los 20 días siguientes», pues ello «solo se encuentra establecido para el caso de que el Tribunal Arbitral decida no tener competencia para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda»; y que «por analogía no puede aplicarse dado que las cargas y/o sanciones están restringidas por el principio de la legalidad».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su actuación.


2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad precisó que «existe caducidad de la acción, por no haberse presentado la demanda en los términos dispuestos en la ley, no siendo procedente a través de la acción de tutela pretender revivir los términos vencidos, ni mucho menos obligar al juez a asumir el conocimiento de una demanda que no fue presentada en término».


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Sea lo primero advertir que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 13 de junio de 2023, que confirmó la dictada el 4 de mayo de este año, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó entorno al rechazo de la demanda, del que se duelen los accionantes.


3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el citado proveído de 13 de junio pasado no luce arbitrario, comoquiera que el ad quem criticado explicó las razones por las que consideraba que la acción se presentó por fuera de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico, sobre lo cual precisó que:


T. del término de caducidad para impetrar la impugnación de decisiones consignadas en actas de asamblea, el artículo 382 del CGP estatuye:


La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.”


Así, el legislador en su potestad de configuración normativa impone en ciertas situaciones una carga al sujeto de derecho que pretende el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la CP), de acudir dentro de un espacio temporal, de lo contrario, se cierra el ejercicio de dicho derecho ius fundamental.



Al sustentar los recursos la parte demandante plantea que el trámite adelantado ante el Tribunal de Arbitramento que resultó fallido debe tenerse como una causal de inoperancia de la caducidad en los términos del artículo 94 del CGP, impidiendo su configuración en los términos del artículo 382 del CGP.


De cara a la obligación de sufragar los honorarios necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y de acuerdo con lo prescrito por los artículos 25 y ss. de la Ley 1563 de 2012, esta Sala Civil no considera relevante el argumento presentado por la parte apelante en cuando a que el pago es una carga de ambas partes, porque la normativa autoriza a una de ellas que cubra los honorarios y gastos de la otra, facultándola para su posterior cobro; de tal manera que el no pago de los gastos y honorarios, da pie para declarar concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento y...

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