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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58985 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP352-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58985








FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado ponente




SP352-2023

Casación No. 58985

Acta No. 159




Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



  1. OBJETO DE DECISIÓN



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de AIMER RAMÍREZ ZAPATA en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de P., que confirmó parcialmente la condena emitida el 14 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de lesiones personales culposas.



  1. HECHOS



El 20 de junio de 2014, A.R.Z. conducía un autobús de servicio público, en el que se transportaban varias personas. Aproximadamente a las 3:40 de la tarde, cuando transitaba a la altura del kilómetro 5+950, invadió el carril ocupado reglamentariamente por la señora Carolina Cardona López, quien conducía un automóvil.


De esta forma, causó un accidente de tránsito en el que resultó mortalmente lesionada la señora C.C.L.. En el mismo, resultaron heridos D.M.T.D., M.C.B. y R.F.M.G., pasajeros del autobús. En su orden, las lesiones les generaron las siguientes consecuencias: (i) incapacidad médico legal de 25 días, (ii) perturbación funcional transitorio del órgano del sistema nervioso central, y (iii) incapacidad médico legal de 40 días.


  1. ACTUACIÓN RELEVANTE



Por estos hechos, el 24 de agosto de 2017. la Fiscalía imputó a AIMER RAMÍREZ ZAPATA los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.


El 21 de mayo de 2019, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en virtud de un acuerdo celebrado frente a los perjuicios derivados de la muerte de la señora C.C.L.. En consecuencia, el proceso prosiguió por los delitos de lesiones personales culposas.


El 14 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal de P. condenó a RAMÍREZ ZAPATA a las siguientes penas: (i) como principal, prisión por el término de 9 meses, (ii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, (iii) privación de la conducción de vehículos automotores por 20 meses, y (iv) multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


El recurso de apelación interpuesto por la defensa, orientado a rebatir la valoración de las pruebas, activó la competencia del Tribunal Superior de P., que tomó las siguientes decisiones en fallo del 12 agosto del 2020: (i) confirmó la condena en lo que respecta a las lesiones sufridas por la señora M.C.B.A., bajo el argumento de no estarse frente a un delito querellable, en atención a las secuelas ya referidas, y (ii) ordenó la “cesación de procedimiento” frente a los otros dos delitos de lesiones personales culposas, porque no se agotó la conciliación regulada en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, que era obligatoria, toda vez que se trata de delitos querellables, porque las víctimas sufrieron incapacidad médico legal inferior a 60 días. Realizó el respectivo descuento punitivo.

Los apoderados judiciales de las víctimas D.M.T. y R.F.M.G. interpusieron el recurso de reposición en contra del fallo de segunda instancia. Alegaron que el acta de conciliación reposa en el despacho de la Fiscalía donde se adelantó este asunto antes de la ruptura de la unidad procesal (por el acuerdo logrado frente al delito de homicidio culposo). Anexaron el referido documento.


El defensor del procesado se opuso a la pretensión de los recurrentes, bajo el argumento de que la Fiscalía General de la Nación no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción penal (…) según lo dispuesto por el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.


El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de P. decidió mantener el fallo recurrido. Sostuvo que: (i) el acta de conciliación no fue incorporada durante las audiencias de imputación, acusación, preparatoria o juicio oral, (ii) las víctimas estuvieron debidamente representadas desde la audiencia de acusación y, sin embargo, no se reclamó la incorporación del referido documento, y (iii) la Ley 906 de 2004 prohíbe la incorporación de pruebas durante el trámite del recurso de apelación.


El defensor del procesado interpuso el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia.


  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que el Tribunal omitió lo dispuesto en los artículos 74 y 522 ídem, que, en su orden, establecen: (i) el delito de lesiones personales con perturbación funcional transitoria es querellable, y (ii) por tanto, debió agotarse el requisito de la conciliación. La Fiscalía no aportó los documentos atinentes a la querella y la conciliación.


Sobre esa base, concluye:


Se incurrió entonces en la exclusión evidente de esa específica norma que existe, está vigente, es válida y que debió aplicarse igualmente. El juez de segunda instancia incurrió en la violación directa de la ley material, error que va en desmedro de mi defendido A.R.Z. porque se le condenó por las lesiones de la señora Martha Cecilia B.A., imponiéndosele pena de prisión de 6 meses, multa de 4,66 SMLMV (…), siendo que lo procedente era ordenar también la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del acusado (…).


Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte dar por probado el cargo formulado en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de P., y por consiguiente casar la sentencia.




  1. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS



1. El defensor reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda.


2. La delegada de la Fiscalía pidió desestimar la pretensión, toda vez que: (i) al inicio del juicio oral, la juez le preguntó al defensor desde cuándo estaba actuando, y éste contesto que “desde siempre, conciliación en Fiscalía”, (ii) durante la imputación, la acusación, el juicio oral y la sustentación de la apelación, el defensor guardó silencio frente a la conciliación pre procesal, (iii) durante el trámite del recurso de reposición interpuesto en contra del fallo se segundo grado, las víctimas aportaron el acta de conciliación, y (iv) las reglas de prueba dispuestas para los debates sobre la responsabilidad penal no aplican para la acreditación de requisitos procesales.


En la misma línea, el delegado del Ministerio Público se opuso a la pretensión de la defensa, toda vez que: (i) el demandante, a su manera, dejó constancia en el juicio oral sobre la celebración de la conciliación, (ii) entonces, no se trata de la falta de acreditación, sino de la acreditación deficiente de dicho requisito, (iii) el demandante convalidó dicho yerro, toda vez que no intervino para que el mismo se corrigiera, (iv) no se trata de la demostración de los hechos jurídicamente relevantes, sino de la acreditación de un requisito de procedibilidad, (v) el Tribunal debió limitarse a resolver el debate suscitado sobre la responsabilidad penal del procesado, (vi) acceder a la pretensión del demandante implicaría la violación de los derechos de las víctimas por un ritualismo excesivo, y (vii) el defensor participó en la audiencia de conciliación y, ahora, alega la falta de prueba de esa diligencia, lo que resulta trasgresor del principio de buena fe.


  1. CONSIDERACIONES


    1. Cuestión previa


De forma pacífica, la Sala ha explicado que con la admisión de la demanda se entienden superados sus defectos. Por tanto, no se hará énfasis en los errores en que incurrió la impugnante, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto.



6.2. Delimitación del debate



El Tribunal concluyó que la Fiscalía no acreditó la realización de la audiencia de conciliación, que resultaba obligatoria frente a los delitos querellables, en virtud de lo establecido en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.


Señaló que este requisito solo es obligatorio frente a las lesiones sufridas por D.M.T.D. y Rolnald Fernando Marín García, debido a que sus lesiones generaron sendas incapacidades médico legales inferiores a 60 días, sin secuelas.


En su opinión, el delito de que fue víctima M.C.B. Atehortúa no es querellable, toda vez que sus lesiones dejaron una secuela de carácter transitorio.


Finalmente, considera que el acta de conciliación aportada por las víctimas en la sustentación del recurso de reposición no puede ser valorada, porque no se incorporó según las reglas probatorias dispuestas para el juicio oral.


El casacionista argumenta que: (i) el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional transitorio es querellable, a la luz de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, (ii) la Fiscalía no acreditó la celebración de la audiencia de conciliación, y (iii) por tanto, el Tribunal también debió disponer la “cesación de procedimiento” en lo que concierne a las lesiones sufridas por la señora B.A..


La delegada de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público: (i) aceptan que el delito de que fue víctima la señora en mención es querellable, y (ii) sostienen que, aunque precariamente, durante la actuación, se demostró la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 522, déficit que fue convalidado por la defensa.


Para resolver este asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) reiterará su postura sobre el carácter querellable de los delitos de lesiones personales culposas, (ii) retomará y aclarará las reglas sobre la acreditación de la querella y la conciliación, (iii) verificará si ello se acreditó en este proceso, (iv) analizará los errores del Tribunal, y (v) expondrá la solución del presente asunto.


    1. Los delitos de lesiones personales culposas son querellables



El artículo...

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