SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131807 del 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131807 del 27-07-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8602-2023
Fecha27 Julio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131807






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP8602-2023

Radicación n° 131807

Acta No 142



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por M.L.J. Arboleda, respecto del fallo proferido el 16 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud del cual negó la solicitud de amparo dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.



ANTECEDENTES


Señala el accionante que el 21 de octubre de 2015 fue denunciado por el señor U.F.C., por la presunta comisión del delito de concusión, razón por la cual se dio inicio a la causa penal distinguida con el radicado 152046300150-201500092, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 21 Seccional de Tunja.


Aduce que en dos ocasiones, 21 de junio de 2022 y 12 de mayo de 2023, la Fiscalía accionada le ha negado su solicitud de archivar la investigación, alegando que no se podía acceder a su pretensión por cuanto no se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y que, además, las actividades investigativas desarrolladas hasta ese momento imponían la necesidad de ordenar nuevas diligencias orientadas a obtener más información.


Resalta que al momento de interponerse la presente acción constitucional, el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para resolver si se archiva la actuación o se formula imputación, se encuentra ampliamente superado, no teniendo justificación alguna, por cuanto su caso no reviste ninguna complejidad excepcional y tampoco se surte en contra de varias personas o numerosas conductas criminales, luego que hayan transcurrido más de siete años sin que en su asunto se hubiera adoptado una determinación de fondo, resulta lesivo a sus derechos fundamentales.

Bajo esa perspectiva, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscalía 21 Seccional de Tunja que, en un plazo máximo de dos semanas, proceda a pronunciarse de fondo en su caso.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado tras considerar que, si bien es cierto en el presente caso ya se superó los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no menos lo es que la autoridad accionada ha desplegado diversas actividades orientadas a recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para resolver si se imputa o emite orden de archivo en el asunto de marras.


Agregó que, «En un caso similar, la Corte Constitucional1 analizó la situación en la que el ente acusador supera el límite temporal contenido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo, y determinó que no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales a partir de esa situación, pues dicho término está previsto para dar celeridad al trámite procesal y para estimular el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pero de ninguna manera el transcurrir del lapso de dos años implica el archivo de la indagación.»

Así, concluyó que en esta oportunidad no es posible endilgarle a la Fiscalía una actitud pasiva o negligente que se traduzca en la vulneración de derechos del accionante, razón por la cual no resulta viable otorgar la protección reclamada.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el demandante reiteró que la actividad de la Fiscalía ha sido negligente, pues han pasado siete años desde que se presentó la denuncia en su contra y, a pesar de las actividades investigativas desplegadas, no se ha adoptado una decisión de fondo en su caso.


Resaltó que la mayor actividad investigativa se produjo entre los años 2016 y 2017, cuando se registraron 33 y 38 actuaciones, respectivamente, en tanto que los restantes años, o bien no se ha efectuado actuación alguna, como en el 2018, o la actividad ha sido mínima, con máximo 4 registros, evento este que deja al descubierto la dejadez del ente acusador.


Así, adujo que la postura adoptada por el a quo constitucional resulta desacertada y, por lo tanto, debía ser revocada para en su lugar acoger las pretensiones de la demanda de tutela.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente caso el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo constitucional solicitado por Milton Libardo Jiménez Arboleda, ello tras considerar que la Fiscalía 21 Seccional de Tunja, pese a haber excedido los términos fijados en el Parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no ha incurrido en una mora injustificada al interior de la causa penal 152046300150-201500092 y, por lo tanto, no ha lesionado los derechos del actor.


4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.


La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:

«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05)


Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:


«Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.»



Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:


«la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»


En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones...

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