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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63812 del 23-08-2023

Sentido del falloSI CASA / DECRETA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP346-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63812





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



SP346-2023

Radicación N° 63812

Acta 159.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Se decide el recurso de casación presentado y sustentado por el defensor de MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de enero de 2023, adicionada en proveído de 14 de febrero siguiente, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la procesada, como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada.


HECHOS


Según se desprende de la situación fáctica objeto de acusación, se tiene que MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA suscribió a favor de la señora Giovanna Alexandra Romero Cristancho el pagaré n° P-772346 de 21 de mayo de 2009 por la suma de $200.000.000, título valor con plazo de vencimiento a 24 de diciembre de 2012. Empero, ante el incumplimiento del pago en esta última data, la titular de la obligación promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, actuación en la que, el 12 de junio de 2012, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y libró el mandamiento ejecutivo.


Notificada de la demanda y contestada la misma, con el propósito de evadir el pago de la obligación, T.G., a través de apoderado, el 14 de septiembre de 2012, formuló denuncia en contra de la señora R.C. y, posteriormente, el 12 de diciembre de esa misma anualidad, hizo lo propio respecto de los señores J.C.R. y Esperanza Cristancho de R., padres de la denunciada, por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude procesal y constreñimiento ilegal, solo que el 5 de abril de 2014, la Fiscalía 113 Seccional de la misma ciudad, a quien le correspondió el conocimiento de la misma, procedió a archivarla tras considerar la atipicidad de la conducta denunciada, luego de lo cual, al interior del proceso ejecutivo, la implicada procedió al pago de la obligación.


Considerando que la implicada puso en conocimiento del ente persecutor hechos contrarios a la verdad, la quejosa y sus progenitores, procedieron a formular la denuncia en contra de la implicada con apego al relato precedente.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 23 de marzo de 2018, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, a quien le endilgó la presunta comisión del delito de falsa denuncia contra persona determinada, cargo que no aceptó.


2. El 26 de abril de ese mismo año, el delegado del ente persecutor radicó el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 24 de agosto siguiente celebró la audiencia de acusación, oportunidad en la que se mantuvo la imputación fáctica y jurídica expuesta en la vista pública preliminar.


3. La audiencia preparatoria se celebró el 18 de marzo de 2019, al paso que el juicio oral se desarrolló en sesiones de 26 de septiembre de esa misma anualidad y 9 de marzo de 2021, fecha en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.



4. Acorde con lo enunciado, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, cuya lectura se llevó a cabo en la misma fecha, condenó a M.D.R.T.G., a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 2.66 S.M.L.M.V., como autora responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada; por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.


5. La precedente decisión en esa misma data fue recurrida por el representante de víctimas y la defensa técnica; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 12 de enero de 2023, solo desató la alzada formulada por el primero de los enunciados, proveído en el que confirmó, en toda su integridad, lo decidido por el juzgador de primer grado.


6. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, a través de proveído de 14 de febrero del año en curso, el Ad quem adicionó el fallo de segundo grado para declarar desierto, por falta de sustentación oportuna, el recurso de apelación formulado por la defensa, pues, al haber optado este sujeto procesal por la presentación escrita de los argumentos de alzada, interpuesta en audiencia de lectura de fallo ante el juez de conocimiento, celebrada el 4 de mayo de 2021, el término de 5 días que consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, venció el día 11 de ese mismo mes y año, fecha en la que, si bien es cierto, el apelante, vía correo electrónico, allegó el memorial de sustentación, ello acaeció a las 8 y 21 minutos de la noche, es decir, más de tres horas después de terminada la jornada laboral.


En la misma decisión, el Tribunal señaló que «Contra esta sentencia complementaria, integrada a la emitida el 12 de enero de 2023, procede el recurso de casación».


7. A instancia de los recursos de reposición y queja formulados por la acusada en contra de la determinación precedente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 2 de marzo del presente año, dispuso no reponer la sentencia complementaria, al tiempo que se abstuvo de darle trámite al recurso de queja.


8. El apoderado de la implicada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el juez colegiado.


LA DEMANDA


Único cargo (Nulidad)


Con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, considera el libelista que, con la decisión del Tribunal, de no darle trámite al recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado, se transgredieron los derechos al debido proceso y defensa.


Explica el casacionista que el recurso fue sustentado dentro del término señalado para ello, esto es, el 11 de mayo de 2021, tanto así que, al día siguiente, la secretaría del juzgado de conocimiento confirmó la recepción del escrito.


Estima el libelista que, para el momento de interposición de la alzada, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, normativa que, posteriormente, se convirtió en la Ley 2213 de 2022, permitiendo con ocasión de la pandemia, el uso de herramientas tecnológicas para el acceso a la administración de justicia y, por ello, en su artículo 8°, adicionó dos días más al cómputo de los cinco días dispuestos para la sustentación de la alzada, cuando ello ocurre por fuera de la audiencia pública.


En consecuencia, señala, el juzgador de primer nivel consideró que el 12 de mayo de 2021, era el quinto día de traslado de que trata el artículo 179 del C. de P.P. de 2004; en tal virtud, según constancia secretarial, se indicó que el recurso fue sustentado dentro del término legal, lo que resulta consecuente con el hecho que el único funcionario competente para declarar desierto el mecanismo de impugnación vertical, lo es el juez de primer grado.


De no acogerse la censura que plantea, considera el recurrente que debe declarase la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo de primer grado, inclusive, porque, de manera expresa, la directora de la audiencia pública señaló que el día límite para la interposición del recurso, lo era el 12 de mayo de 2021, manifestación conforme a la cual actuó la defensa técnica de ese entonces, por lo tanto, de haber existido, la implicada no puede asumir la carga de ese error judicial.


Ahora bien, considera el defensor que, si el supuesto yerro en la sustanciación de la alzada se soporta en que fue presentada el día 11 de mayo de 2021, tres horas después de finiquitado el horario judicial, ello desconoce que los días no deben asumirse de manera parcial, ni condicionados por horas, sumado a que no debe confundirse el horario laboral, con la recepción de memoriales, en el ámbito virtual.


En suma, acorde con la postura de esta Corporación, sostiene se está en presencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, aunado a que el Consejo de Estado también determinó que los horarios no pueden ser impedimento para el acceso a la administración de justicia, cuando se interponen recursos en uso de la virtualidad, desprendiéndose de ello, que lo sustancial no puede prevalecer sobre las formas.



Adicionalmente, considera el censor que el Tribunal, cuando omitió dar trámite al recurso de queja presentado por la implicada, pasó por alto lo consagrado en el artículo 179B y s.s. del C. de P.P. de 2004, más allá de que el mecanismo se hubiese presentado ante el juzgador de segundo grado.


Así las cosas, tras exponer los principios que gobiernan la correcta solicitud de una nulidad, solicita la invalidación del procedimiento, a partir de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación.


LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO


En la audiencia destinada para este propósito, se escucharon las siguientes intervenciones:


1. Casacionista


Se reafirmó en cada uno de los argumentos expuestos en el libelo casacional.


2. Delegado de la Fiscalía General de la Nación


Solicitó no casar el fallo impugnado, por cuanto, coincide él con la postura adoptada por el Tribunal, que condujo a declarar desierto el recurso vertical formulado por la defensa, dada su extemporánea sustentación.


Explicó que, acorde con el decurso procesal gestado a partir de la audiencia de lectura de fallo, el apoderado de la defensa desbordó el término legal dispuesto para sustentar, por escrito, el recurso de apelación...

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