SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00306-02 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00306-02 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8768-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00306-02

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC8768-2023 Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)

Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de agosto de 2023, en la acción de tutela que M. formuló contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados J., la Procuraduría y Defensoría de Familia adscritas al despacho accionado y demás intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal, fijación de cuota de alimentos y reglamentación de visitas con radicado nº 2023-0086-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio previamente aludido.

Como fundamento de su queja, expuso que en su contra se inició demanda verbal, que fue avocada por el Juzgado Cuarto de Familia de B., autoridad que en auto de 3 de marzo de 2023 la admitió, bajo el radicado nº 2023-0081-00.

Sostuvo que se pronunció en el término de ley a través de su apoderado judicial con escrito de 23 de marzo, en el que consignó la radicación otorgada por el Juzgado accionado [2023-0081-00].

''>Refirió que mediante estado se notificó la providencia de 5 de mayo de 2023, a través de la cual «se dispone oficiar al laboratorio de genética del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, a fin de que indiquen el costo de la prueba aquí decretada y que ha de practicársele al niño (…), bajo el Radicado 680013110004-2023-00081-00», >personas estas que no corresponden a los miembros de su familia.

Por lo anterior, solicitó el 9 de mayo de 2023, se corrigiera el yerro, por cuanto las personas que actuaban en el proceso cuya radicación correspondía al número 2023-00081, con el que fue admitida la demanda, eran diferentes, lo que generaba confusiones y dudas frente al radicado correcto del proceso donde funge como demandada, sin que hasta la fecha de formulación del amparo el funcionario hubiese impartido trámite a su solicitud, tal como lo exige el artículo 286 del Código General del Proceso, para de esta forma, ejercer su derecho de defensa.

Indicó que, el 20 de junio de 2023 en los estados electrónicos se notificó el auto de 16 de junio anterior, el cual contiene su nombre como demandada en el proceso nº 2023-00086, número diferente a la radicación asignada a la referida litis; decisión contra la que formuló recurso de reposición, sin vocación de prosperidad.

''>2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i)> «Se ampare el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en [su] favor; el cual posiblemente fue cercenado a consecuencia del actuar indebido del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, frente a la providencia del 5 de julio H. al no reponer frente al auto del 20 de junio del 2023, y dejar en firme la fecha de audiencia sin que (…) tenga la posibilidad de llegar a la audiencia programada contestando la demanda y proponiendo excepciones, toda vez que no se conoce el auto que corrija el yerro del juzgado aquí accionado frente a la radicación exacta del proceso»''> y ii)> Se ordene al Juzgado accionado a proferir auto mediante el cual corrija el radicado del proceso, notificándolo por estados electrónicos tal y como lo rige el artículo 286 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de B., señaló conocer del proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal, fijación de cuota de alimentos y reglamentación de visitas promovido por el señor J. contra la señora M., respecto del adolescente J., que fue admitido mediante auto de 3 de marzo de 2023.

Agregó que recibió memorial el 23 de marzo del año en curso, suscrito por la apoderada de la demandada, solicitando se realizara una adecuada notificación en el proceso con radicado nº 2023-0081-00, el que fue resuelto en providencia del 11 de abril del 2023, en donde le reconoció personería y tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada, al no tenerse por válidas las diligencias de notificación adelantadas por la Defensora de Familia del ICBF adscrita al Juzgado, debido a la inconsistencia que se presentaba en el número de radicado del proceso.

Indicó que, en auto de 11 de mayo de 2023, resolvió la petición radicada el día 8 del mismo mes por la apoderada de la accionante, y le comunicó que «en auto del 11 de abril de 2023 se había informado que los memoriales debía dirigirlos al radicado 2023-086, toda vez que el número referido en el auto admisorio de la demanda era erróneo».

Sostuvo que, al revisar el proceso se percataron que por error involuntario no le había compartido a la demandada el acceso al proceso para consulta a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción, actuación que fue desplegada el 12 de mayo, concediéndole el término de 10 días para que presentara la contestación del escrito inicial, lapso que trascurrió en silencio por la demandada.

Finalmente consideró el amparo improcedente, porque la accionante, quien se encuentra representada por apoderada judicial, no hizo uso de los recursos procesales pertinentes que tenía a su alcance.

2. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de B., luego de expresar que se atiene a lo que resulte probado en el presente trámite, refirió la improcedencia de la tutela, por carecer del requisito de subsidiariedad, ya que la interesada no ha formulado ante el juez de conocimiento la nulidad o irregularidad planteada a través de este mecanismo supralegal.

3. Los demás vinculados dentro del término concedido, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que no se satisface el requisito de la subsidiaridad, pues si lo pretendido por la accionante es que se le garantice la debida notificación del auto admisorio de la demanda, para así ejercer su derecho de defensa y contradicción en el juicio nº 2023-00086, tiene a su alcance la acción de nulidad por indebida notificación que prevé el artículo 133 del Código General del Proceso.

Agregó que, frente a la pretensión de la corrección del número de radicado del proceso de custodia, cuidado, cuota alimentaria y visitas, el Juzgado ya desplegó dicha actuación y de ese hecho, la vocera judicial de la quejosa tuvo conocimiento, pues se le compartió el enlace del expediente.

LA IMPUGNACIÓN

La presenta la accionante inconforme con lo decidido, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, insistiendo en que, el 9 de mayo de 2023, solicitó corrección frente al auto que enunciaba una radicación diferente al radicado primigenio, corrección que no se ha realizado de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 286 del C.G.P, «generándose así la trasgresión al debido proceso y dejando[la] en desventaja dentro del proceso para poder pronunciar[s]e con la contestación de la demanda y proponer excepciones, porque hay muchas que enunciar solo una por ahora, que la anunciación por parte del demandante frente a [su] correo electrónico no cumple con los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, donde informe como obtuvo [su] dirección electrónica entre otras».

Se pronunció frente al escrito allegado por la Procuraduría, indicando que formuló recurso de reposición contra el auto de 23 de junio de 2023, sin embargo, le fue negado cercenándole cualquier otra intervención.

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